En mi articulo anterior discuti este asunto desde la perspectiva del Codigo Olimpico. En esta ocasion lo discuto desde la perspectiva de la legislacion federal que crea el Comite Olimpico de los EEUU. Continuando con este asunto, seguí
investigando este asunto de la relación del movimiento olímpico y el
gobierno. Además, quise verificar la corrección
de las expresiones de Héctor Ferrer sobre una ley que establece que los atletas
americanos solo pueden representar a los EEUU.
Dijo Jennifer González que el
movimiento olímpico es uno de carácter privado que no tiene que ver con el
gobierno por lo que las negociaciones políticas no deben afectar el estatus de
PR ante el Comité Olímpico Internacional.
En términos generales esa expresión debería ser correcta, sin embargo, a
diferencia de otros países que tienen un Ministerio de Deportes o instituciones
similares como parte de sus gobiernos, lo que en PR es del Departamento de Recreación
y Deportes (DRD), los EEUU no tienen una agencia o departamento a nivel federal
equivalente.
Por tal razón, el Comité Olímpico
de los EEUU (COEEUU), en virtud de la Ley 95-606 se convierte en el brazo
fiscalizador y organizador del deporte aficionado de los EEUU. Aunque se establece por ley, el COEEUU no
recibe fondos públicos para su funcionamiento y depende de las regalías que
recibe por permitir el uso de los logos y símbolos olímpicos en los EEUU y de
una porción negociada con el COI de los ingresos que generen los derechos de televisión
en los EEUU y a nivel mundial de eventos olímpicos. Esta porción se estima le generan al COEEUU
alrededor de $400M cada periodo de cuatro (4) años para financiar su funcionamiento.
Esto implica que en los EEUU es
por virtud de una ley del Congreso y no por designación del Comité Olímpico, que el
COEEUU es la mayor y única autoridad sobre el deporte aficionado. Tan es así, que de una lectura de esta ley
inclusive se establece una política pública en el sentido del nivel de las
competencias deportivas en las que EEUU puede participar o puede aspirar a
organizar cuando la ley hace mención en 37 ocasiones específicamente de los Juegos
Olímpicos y los Juegos Panamericanos.
En el caso de PR, no encontré una
ley que creara nuestro Comité Olímpico (COPUR), sin embargo, encontré que en la
ley orgánica (Ley 126 del 13 de junio de 1980) del DRD se establece la total
independencia y paralelismo de ambas instituciones a ta grado que establece que si alguna federación deportiva
adscrita al COPUR requiere asignación de fondos públicos para su funcionamiento
canalizará su petición a través del COPUR el cual lo referirá a la Asamblea
Legislativa. En el caso de
organizaciones deportivas reguladas por el DRD, sus necesidades de fondos públicos
se canalizarán a través del DRD el cual lo referirá a la Asamblea Legislativa.
A continuación les incluyo
algunas de las secciones que ilustran las funciones del COEEUU:
“ARTÍCULO 104. Los objetos y propósitos de
la Corporación serán:
(1) establecer objetivos
nacionales para actividades deportivas aficionadas y alentar la consecución de
esos objetivos;
(2) coordinar y desarrollar
la actividad deportiva aficionada en los Estados Unidos directamente relativos
a la competencia atlética internacional aficionada, con el fin de fomentar
relaciones de trabajo productivas entre las organizaciones relacionadas con los
deportes;
(3) ejercer jurisdicción exclusiva, ya sea
directamente o a través de sus miembros o comités, sobre todas las cuestiones
relativas a la participación de los Estados Unidos en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Panamericanos, incluyendo la
representación de los Estados Unidos en estos juegos y sobre la organización de
los Juegos Olímpicos y los Juegos
Panamericanos cuando se lleven a cabo en los Estados Unidos;
(4) obtener para los Estados
Unidos, ya sea directamente o por delegación en el órgano rector nacional
apropiado, lo más competente posible representación aficionada en cada evento y
competición de los Juegos Olímpicos y de
los Juegos Panamericanos;
ARTÍCULO 105. (a) la Corporación deberá
tener sucesión perpetua y poder a —
(1) servir como el organismo
coordinador de la actividad deportiva aficionado en los Estados Unidos
directamente relativa a la competencia atlética aficionada internacional;
(2) representar a los
Estados Unidos como su Comité Olímpico Nacional en las relaciones con el Comité Olímpico Internacional y la
Organización Deportiva Panamericana;
(3) organizar, financiar,
controlar la representación de los Estados Unidos en las competiciones y
eventos de los Juegos Olímpicos y de los
Juegos Panamericanos y obtener, ya sea directamente o por delegación en el
órgano rector nacional apropiado, representación aficionada para tales juegos;
(4) reconocer las
organizaciones deportivas aficionadas elegibles como órganos rectores
nacionales para cualquier deporte que se incluye en el programa de los Juegos Olímpicos o los Juegos Panamericanos;
(5) facilitar, a través de
procedimientos administrativos ordenados y eficaces, la resolución de
conflictos o controversias que implican cualquiera de sus miembros y cualquier
atleta aficionado, entrenador, entrenador, dirigente, administrador, cuerpo que
gobierna oficial, nacional, u organización deportiva aficionado y que se
presentan con respecto a su elegibilidad para y su participación en los Juegos Olímpicos, la competencia Panamericana
[campeonatos mundiales] u otra competencia protegida definida en la
Constitución y los estatutos de la Corporación;”
Notarán el uso del término Corporación. Ese es el término con el que se refieren al
COEEUU en dicha ley, esto implica que la Corporación NO es el Comité Olímpico de los EEUU sino que es una corporación que
por virtud de esta ley se le asigna la función de ejercer como comité olímpico nacional
y representar a EEUU ante el COI. Por lo
tanto, si por alguna razón, el movimiento olímpico desapareciera o los EEUU
decidieran desafiliarse del movimiento olímpico esta corporación podría continuar
como el ente fiscalizador del deporte aficionado en los EEUU. Obviamente, en ese caso el Congreso tendría que
asignarle un presupuesto con fondos públicos.
En PR ese no sería el caso porque tenemos el DRD.
Respecto a la afirmación de Héctor
Ferrer, esa exclusividad no está implícita en esta ley, aunque claro esta sus
funciones son tan amplias y abarcadoras que el COEEUU tendría la capacidad de
objetar la participación de un atleta norteamericano representando a otro país. Claro está, eso requeriría una combinación de
un superatleta que por alguna razón cultural no se sienta atraído ni motivado a
representar a los EEUU, por ejemplo un atleta de origen iraquí musulmán nacido
en EEUU el cual sea identificado por el COEEUU e invitado a ser parte de la delegación
de los EEUU en unas olimpiadas y que este se negase y decidiera representar al país
de sus padres. En teoría, este atleta podría
optar por representar a Irak, pero no sería de extrañar que el COEEUU utilice
su poder e influencia para obstaculizar su participación. Pero estos serían casos extremos.
En casos más cercanos, tomemos
los casos de los NYricans (legalmente norteamericanos) que nos representaron
entre los 1970-1990’s y que elevaron el nivel del baloncesto en PR. Inclusive, los casos de jugadores norteamericanos
de nacimiento, crianza y origen que se naturalizaron y jugaron en el BSN como
nativos y formaron parte de la selección nacional. Inclusive, recuerdo cuando Carmelo Anthony
tuvo la opción de jugar por PR en un torneo Sub-21 mas sin embargo decidió
competir por los EEUU. Actualmente,
inclusive jugadores nietos de puertorriqueños juegan como nativos en el BSN y
nos representan internacionalmente.
Claro, en estos casos, ninguno de estos atletas representó a los EEUU. Recientemente, una jugadora americana de
baloncesto luego de no hacer el equipo de EEUU decidió jugar por Rusia por su
origen étnico por parte de uno de sus abuelos.
Una posibilidad de que PR pueda
retener su identidad olímpica se puede basar en la propia ley que crea el
COEEUU. Se habrán percatado la
insistencia en la relación del COEEUU con los Juegos Olímpicos y el COI y los
Juegos Panamericanos y la ODEPA, por nombre y apellido. Sin embargo, y por razones obvias, no
menciona nada sobre los Juegos Centroamericanos y del Caribe ni la Organización
Deportiva y Centroamericana ni sobre la Serie del Caribe de béisbol. Por lo tanto, nada impide que como parte de
la negociación de la estadidad se acuerde la permanencia del estatus deportivo
y las relaciones con organizaciones regionales caribeñas de PR y su participación
en representación de los EEUU, tal vez seriamos entonces “PUR, USA”, de la
misma forma que Hong Kong se identifica como “HK, PRC” por su relación con
China. Posiblemente el COEEUU exigiría que
en competencias olímpicas o torneos mundiales cualquier atleta puertorriqueño seleccionado
representara única y exclusivamente a los EEUU.
Otra sección interesante de esta ley
es la Sección 110 que le otorga al COEEUU derechos exclusivos para el uso de símbolos
relacionadas al olimpismo. Estos incluyen:
- El símbolo del COI
- El
emblema del COEEUU
- Cualquier marca, signo, símbolo o insignia que
falsamente represente asociación con el COI o el COEEUU
- Las palabras “Olímpico”', “Olimpiada”, “Citius
Altius Fortius”', o cualquier combinación que falsamente represente asociación
con el COI o el COEEUU
Sin embargo, esta misma sección
dispone una excepción la cual dispone lo siguiente:
“However, any person who actually used the
emblem in subsection (a) (2), or the words, or any combination thereof, in
subsection (a) (4) for any lawful purpose prior to September 21, 1950, shall
not be prohibited by this section from continuing such lawful use for the same
purpose and for the same goods or services. In addition, any person who
actually used, or whose assignor actually used, any other trademark, trade
name, sign, symbol, or insignia described in subsections (a) (3) and (4) for
any lawful purpose prior to enactment of this Act shall not be prohibited by
this section from continuing such lawful use for the same purpose and for the
same goods or services.”
"Sin embargo, a cualquier persona que
realmente utilizó el emblema en la subsección (a) (2), o las palabras o
cualquier combinación de éstas, en la subsección (a) (4) para cualquier
propósito licito antes del 21 de septiembre de 1950, no le será prohibido por
esta sección de continuar dicho uso licito para el mismo fin y para los mismos
productos o servicios. Además, cualquier persona, o cuyo cedente, que realmente
utilizó, cualquier otro nombre
comercial, marcas, signo, símbolo o insignia descrito en subsecciones (a) (3) y
(4) para cualquier propósito licito antes de la promulgación de esta ley no
debe ser prohibida por esta sección de continuar tal uso licito para el mismo
fin y para los mismos productos o servicios."
Básicamente,
esta excepción permite que cualquier persona que utilizara esos símbolos para
fines lícitos antes del 21 de septiembre de 1950 podrá continuar usar los
mismos para dichos usos. El COPUR comenzó
su relación con el COI en el 1948, por lo tanto, presumo que desde entonces comenzó
el uso de los símbolos antes indicados (excepto el símbolo del COEEUU,
obviamente) para un fin licito que era el de identificar la relación de los
equipos de PR con el movimiento olímpico internacional. Por lo tanto, de acuerdo a la excepción citada
el COPUR podría continuar haciendo uso de los mismos para el mismo uso, o sea,
mantener su relación con el COI.
No sé si como
dicen vulgarmente “estoy estirando el chicle” pero luego de haber estudiado
este asunto no veo tan imposible que se pueda por lo menos tratar de negociar
la permanencia de la identidad deportiva de PR, ya sea parcial a nivel
caribeño, o inclusive completamente como es al día de hoy en lugar de
resignarnos a perder nuestra identidad sin dar la lucha.