lunes, 17 de diciembre de 2018

EL LIO DEL GALLINERO


La “industria/deporte/herencia cultural” de la practica de las peleas de gallo esta regulada por la Ley Núm. 98 de 31 de julio de 2007, conocida como la “Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio”.  Su Exposición de Motivos tiene un estilo propagandístico nazi, el que la lee y no sabia nada de los gallos termina con el pecho hinchado de orgullo por como vino a parar la milenaria tradición que existía durante los tiempos inmemoriales del imperio griego, pasando por los tiempos bíblicos, el imperio romano, español y británico y de como “produce” millones de dólares y “crea” decenas de miles de empleos en Puerto Rico.

Aunque los gallos llegaron a PR posiblemente desde el siglo XVI, establece que no fue hasta 1770 que se promulga oficialmente el deporte en la Isla, para 6 años más tarde prohibirlo porque los trabajadores no ejercían bien sus oficios debido a la gran atención que éstos brindaban a las jugadas.  No fue hasta 1825, que se vuelve a legalizar mediante el primer reglamento oficial.  A fines de ese mismo siglo al llegar los norteamericanos a Puerto Rico, se prohíbe nuevamente esta actividad. No fue hasta 1933 que se reconocen las peleas de gallos como un Deporte Oficial en Puerto Rico hasta el día de hoy.

De acuerdo estas fechas, desde que se legalizo esta actividad en 1770, o sea, hace 248 años, la misma ha estado ilegalizada durante alrededor de 85 años, o sea, aproximadamente un 33% de este periodo de tiempo.  Esto no impidió que se realizara ilegalmente, pero pensemos, ¿en que podían entretenerse los jibaros en aquellos tiempos sin internet ni celulares, ni Play Station, ni radio ni televisión, ni baloncesto, béisbol o boxeo?  Por otro lado, ¿qué riqueza podía lavar el jibaro que vivía en la miseria de arrimado en la finca del hacendado?  Así que la diferencia entre legal o ilegal en aquellos tiempos era una mera cuestión de poder de los hacendados que no querían que sus jornaleros se la pasaran entretenidos y llegaran amanecidos a trabajar.  La lógica nos hubiera dicho que dentro de la miseria en que vivían y los abusos que sufrían ¿porque no dejarlos que se desahogaran en el juego de los gallos?

Analicemos las estadísticas contenidas en la propia Exposición de Motivos de dicha ley:

Estadísticas del Departamento de Agricultura correspondientes al año 2003



Asumiendo (exagerando) 2M personas en 100 galleras = 20,000 personas/gallera-ano
Asumiendo 3 jugadas/gallera-semana q es lo mínimo que autoriza la ley = 3x52 = 156 jugadas/gallera-ano
En promedio la asistencia a las galleras sería de 20,000 /156 = 128 personas/jugada

Mas adelante cita otras estadísticas para la temporada 2002-2003, aunque no indica la fuente de estas:

  • 6,780 jugadas, el cuarenta por ciento (40%) fueron jugadas nocturnas,
  • 191,465 peleas
  • 1,264,023 personas
  • $43,125,231 en postas


191,465 peleas/6,780 jugadas = 28 peleas/jugada (la ley autoriza un máximo de 50)
1,264,023 personas/6,780 jugadas = 186 personas/jugada
$43,125,231/6,780 jugadas = $6,360/jugada
$43,125,231/1,264,023 personas = $34/persona

Si se estima que los gallos mueven unos” $100M incluyendo postas, entradas, consumo de alimentos y otros” y a la misma vez se estima que las postas solamente son alrededor de $40M, eso nos deja en que los gastos operacionales (alimento, medicina, el gallero, el veterinario, las espuelas, las jaulas, transportarlos, etc.) será de alrededor de $60M (si la proporción fuera $20M/$80M, seria aun peor). 

¿Cómo es qué un negocio donde los gastos de operación son mayores que las posibles ganancias resulta rentable?   O, ¿si los $20M que se cita primero como que “produjeron” los 200,000 gallos son las postas como es que se compagina que en un mismo documento se presenten estadísticas tan disimiles? O, si no son postas, ¿cómo es que se publica una información tan poco clara y transparente como justificación para legalizar una actividad donde se realizan apuestas millonarias, no importa la magnitud de estas?

Una actividad que puede operar 15 horas/día como autoriza la ley lleva en promedio entre 128 y 186 personas por día al local donde se celebran las peleas y su costo operacional en el mejor de los casos es 50% mayor que las posibles ganancias.  ¿En realidad nos tenemos que creer que esa actividad con una asistencia menor que la de los equipos del beisbol invernal “genera” $20M?  En todo caso lo que haría es mover o reciclar (por no decir lavar) muchos de esos millones.  ¿Dónde están las estadísticas de las apuestas que se reciben de la actividad turística (inyección de dinero nuevo a la economía) que alegadamente justifica la categoría de gallera turística?

Aten este escenario al de las decenas de miles de maquinas de juegos al azar que están pagando premios de manera ilegal y tendrán un cuadro claro de las cifras millonarias de dinero que se lavan en este país y porque tanta renuencia a la legalización o fiscalización efectiva de esta actividad y la prohibición de las peleas.

Veamos algunas justificaciones que contiene la ley para legalizar las peleas de gallos:

  • “Podemos concluir que la actividad del pico y las espuelas es una que enaltece nuestra cultura, ya que las peleas de gallos son, más allá que simples espectáculos, una rica fuente de conocimientos naturales y culturales, donde los galleros aprenden de los gallos de pelea, el espíritu de lucha y superación inquebrantable que toma el rival como pretexto para la superación.”


¿Alguien puede traducirme el significado de esa expresión?

  • “Artículo 3.-Derecho Cultural


Se decreta la celebración de peleas de gallos en Puerto Rico como derecho cultural de los puertorriqueños, de acuerdo con el Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, adoptada por la Resolución de la Asamblea General 217 (iii) del 10 de diciembre de 1948.”

¿Qué dice este articulo 22?, Veamos:

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

O sea, ¿tengo que entender que las peleas de gallos son indispensables para la dignidad y el desarrollo de la personalidad del puertorriqueño?

Por otro lado, veamos como la propia ley establece la “transparencia” con que operan las galleras:

  • El Artículo 16. (Renuncia de Jueces) establece que “[e]l Operador (de la gallera) podrá sustituir a un juez en funciones (no se refiere al que renuncia voluntariamente) mediante notificación por escrito al Juez y a la Oficina de Asuntos Gallísticos de Puerto Rico.  Además, notificará el nombre y número de licencia del juez que pretende reclutar.”  ¿Dónde ustedes leen que el Operador tiene que indicar las razones por las cuales lo quiere sustituir o que el juez tiene algún mecanismo para apelar tal decisión?


  • El Artículo 18. (Protestas sobre Decisiones del Juez de Valla) establece que “[s]olamente el dueño de un gallo podrá protestar su decisión ante la Oficina de Asuntos Gallísticos del Departamento.”   O sea, que en una actividad donde se pueden realizar apuestas de miles de dólares un apostador que pudiera poder afectarse por una decisión de un juez (que puede ser nombrado a la total discreción del Operador) no tiene derecho de plantear una querella.


  • El Artículo 19 (Agresiones contra Jueces) establece que “…toda persona que resultare convicto en un Tribunal de Justicia de Puerto Rico por alteración a la paz, …, en una gallera, no se le permitirá la entrada a ninguna gallera de la jurisdicción de Puerto Rico por el término de un (1) año a partir de la fecha que cometió la alteración a la paz.”  Sin embargo, personas convictas de narcotráfico y otros delitos similares son asiduos visitantes de las galleras.


  • El Artículo 25 (Importación) establece que “[s]e podrán importar o introducir pollos y/o gallos con el único fin de usarlos para exhibiciones y los mismos no pueden ser exhibidos durante una pelea organizada de gallos o como sementales con el propósito de mejorar y refinar nuestra raza de gallos de peleas.”  Además, “[l]a importación de dichas aves no pagará impuesto alguno.”   ¿Cómo se justifica que en una actividad donde el costo de operación es mayor que las ganancias se puedan importar ejemplares que presumo que son superiores a los nativos para meramente exhibirlos?  ¿Cómo se fiscaliza que no se están cruzando animales nativos con animales importados?  ¿Acaso la Comisión de Asuntos Gallísticos posee los recursos económicos para realizar las pruebas de ADN que el Negociado de Ciencias Forenses o el Departamento de Justicia no tiene para resolver crímenes?


  • El Artículo 27 (Fomento a la crianza de la raza de gallos de peleas en Puerto Rico) establece que el “[e]l Departamento (de Recreación y Deportes) y su Secretario certificarán como “agricultor bonafide” a aquella persona o entidad que lo solicite y que devengue más del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos de la casta, crianza o cuido de gallos de pelea y/o de la operación de una gallera, de forma individualizada o en cualquier combinación de éstas.”  O sea, que en una actividad donde no se regulan ni fiscalizan las apuestas los que participan de la misma pueden, también, acogerse al programa de incentivos agrícolas que el gobierno les ofrece a los agricultores.


En la era de la información una actividad que mueve tanto dinero y atrae a “tanta” gente debería tener disponible por internet mucha información de su regulación, de las galleras, sus itinerarios, estadísticas de peleas, criadores famosos de gallos, etc., algo así como lo que pasa con el deporte hípico que se conoce de caballos famosos, los jockeys que han hecho historia, etc.  No se usted, pero yo hice el ejercicio y más allá de algún listado de donde están las galleras lo que encontré fue más información de crímenes en las galleras o cerca de ellas.  Pensé, seguro que esa información la tiene publicada el Departamento de Recreación y Deportes que regula esta actividad mediante la Comisión de Asuntos Gallísticos y la División Gallística.  Entre a su pagina (que por razones desconocidas no es de las .pr.gov sino que es .com) y adivinen que encontré: NADA.  Por ningún lado hay información ni estadísticas de las peleas de gallos, no hay un enlace para leer la ley y reglamentación vigente, no publican quienes son los miembros de la Comisión Gallística.  Absolutamente ninguna información.  Lo único relacionado es una Orden Administrativa que se aprobó a principios de 2017.  Busqué por Facebook alguna pagina relacionada a las galleras y no encontré mención de más de 10 galleras.









¿Qué información encontré en la prensa? Veamos:

A raíz de una protesta en contra de la prohibición de las peleas, leemos en la prensa como un matrimonio gallero declara públicamente ser dueño de 450 gallos y a la misma vez decir que no están solventes económicamente.  Me pregunto, donde guardan esos 450 gallos: ¿en un rancho mas grande que su casa?, o ¿los tienen amontonados en jaulitas?  En realidad, son suyos o ¿son testaferros de gente poderosa que necesita lavar dinero y que les facilite recibir un ingreso por debajo de la mesa y libre de impuestos?  Aparte de invertir en toda la industria y comercio que rodea a las peleas de gallo para inflar sus ventas y justificar ganancias que provienen de fuentes de dudosa procedencia.  ¿Dónde se resguardaron esos 450 gallos durante el huracán María?

Un reportaje del 2012 en el que reportan la problemática del crimen en las galleras que destaca 16 asesinatos en 6 anos en o cerca de galleras y la presencia de narcotraficantes que realizan altas apuestas.



En el 2014 se reporta la radicación de un proyecto de ley de la autoría del senador Ramon Ruiz Nieves para transferir la jurisdicción sobre las peleas de gallos al Departamento de Agricultura.  Planteaba que en ese momento unas 83 galleras “generaban” de $50M a $60M.  Añade para destacar la importancia de esta actividad que “[d]etrás de cada pelea hay 11 empleos indirectos”, lo que si el dato fuera cierto representaría que las casi 200,000 peleas del 2003 representarían sobre 2M de empleos indirectos.  Una cifra que es fantasiosa o esta mal planteada para impresionar.  Añade que “…antes había 101 (galleras), lo que representa una merma de 20 galleras y se ha construido una sola gallera en los últimos 15 años.”

Hay les dejo esas cifras, si no entienden no los culpo.  Yo tampoco entiendo como funciona esto de las galleras.  Seria bueno que si es tan beneficioso salieran públicamente los que si saben y expliquen claramente como funciona eso y que las agencias del gobierno expongan a la luz las cifras de la supuesta aportación económica de esta actividad.  De no hacerlo, seguiremos especulando en las tinieblas de la confusión.



martes, 11 de diciembre de 2018

Ley para Garantizar la Pureza de las Instituciones Auxiliares de Justicia


Para su consideración presento un proyecto de ley para resolver el issue de la controversia entre el Departamento de Justicia, la Oficina de Ética Gubernamental y la Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial Independiente.

El mismo incluye:

  • mecanismos para que las tres ramas del Gobierno sean participes activamente en la supervision de la ejecución de dichas oficinas
  • la desmitificación de los puestos de dirección de ambas oficinas creándose el puesto de Director Ejecutivo con funciones puramente administrativas
  • eliminación de la permanencia del Panel estableciéndose que cada caso sera evaluado por un panel elegido al azar e investigado por fiscales igualmente elegidos al azar


La Constitución ya provee mecanismos y organismos para administrar la justicia mediante un Departamento, un Tribunal Supremo y un Contralor los cuales deben ser dirigidos  por funcionarios del mas alto calibre.  No necesitamos mas funcionarios que se adjudiquen el monopolio de la pureza y la ética cuando evalúan el comportamiento de otros pero que justifican sus propias conductas sin aplicarse los mismos principios que predican y le exigen a otros funcionarios.




P. DEL S. NUM. _______
P. DE LA C. NUM. _______

Ley para Garantizar la Pureza de las Instituciones Auxiliares de Justicia

. Para enmendar los Artículos ____________ de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, y conocida como “Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente” y los Artículos ___________de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, y conocida como “Ley de Ética Gubernamental” y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en adelante la OPFEI, fue creada mediante la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente” con la misión de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictivo o indebido de funcionarios gubernamentales a fin de restaurar la confianza del Pueblo en su Gobierno y en sus servidores públicos. 

El propósito primordial al crear la OPFEI fue establecer una entidad neutral e independiente, libre de presiones, para la investigación y procesamiento criminal por actos ilegales realizados por altos funcionarios y ex funcionarios del Gobierno, y aislar el funcionamiento de la justicia de las influencias indebidas subsanando posibles conflictos o apariencias de conflictos que existirían si el Secretario de Justicia tuviera que procesar altos funcionarios del aparato gubernamental del cual él es parte. 

Aunque se denominan a los fiscales que procesan los casos como “especiales e independientes” la realidad es que su ámbito de especialidad e independencia esta controlado por los funcionarios que componen el Panel que son los que los reclutan y eventualmente deciden si procede o no la radicación de cargos contra un querellado.  La intención inicial del Panel era que estuviera compuesta por exjueces del Tribunal Supremo que aportarían independencia de criterio y su prestigio como juristas probos.  Lamentablemente, ese concepto ha evolucionado al punto en que la actual presidenta del Panel es una funcionaria que ocupo puestos electivos, identificada con un partido político y que mientras ha pertenecido al Panel ha tenido contratos con entidades publicas sobre las cuales mas tarde podría tener que pasar juicio.

A pesar de que se asignan abogados independientes para que ejerzan como fiscales que no estén influenciados por el sistema de justicia que pudiera a su vez estar influenciado, a su vez, por la ideología política del partido en el poder, o por otras consideraciones, lo cierto es que el Panel se ha convertido en otra agencia mas con su propia burocracia y con los mismos vicios que pudieran afectar al Departamento de Justicia.  Como consecuencia, sus miembros básicamente se han convertido en unos funcionarios de carrera con un poder e influencia que pudiera exceder al del propio Secretario de Justicia.

Como dice una famosa frase del que fuera presidente de los EE. UU. Abraham Lincoln: “si quieres probar el carácter de un hombre, dale poder”.  O como mas recientemente dijo el pasado presidente de Uruguay José “Pepe” Mujica: “el poder no cambia a las personas, solo revela quienes verdaderamente son.”  Es hora ya de limitar ese poder, no el de las instituciones, sino el de los miembros que lo componen.  No puede reemplazarse el sistema de justicia constitucional, con sus defectos y sus virtudes, por otro paralelo en el cual sus miembros se han convertido en carreristas de la justicia, prácticamente intocables, que se convierten en juez y fiscal ya que tienen la potestad de reclutar los abogados que ejercen de fiscales con un mínimo de requisitos y eventualmente deciden si luego de la investigación proceden o no con la radicación de cargos independientemente de si la investigación refleja, o no, la alta posibilidad de que se hayan cometido delitos.  A ese particular, añadámosle los posibles conflictos de interés que pueden surgir cuando un miembro del panel trabaja bajo contrato con entidades públicas a las que luego tiene que investigar.

Una situación similar se da en la Oficina de Ética Gubernamental, creada por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental.  La Exposición de Motivos resume en la siguiente oración la justificación de la presente ley, anteponer el interés de la sociedad por encima de los privilegios y supuestos derechos y potestades que algunos funcionarios se abrogan para sí mismos:

Hay ocasiones en que, por desventura, surgen unas acciones improcedentes por parte de algunos funcionarios que, al incurrir en claras faltas a las normas de ética, ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado.”

Al igual que sucede en el Panel, esta oficina está dirigida por una exlegisladora identificada con un partido político.  Coincidentalmente, a esta persona le une una gran amistad con la presidenta del Panel lo que se reflejó en que, siendo directora de la Oficina de Ética Gubernamental, abogó por la reinstalación al ejercicio de la abogacía de un convicto federal que casualmente es hermano de la presidenta del Panel.  Pero sus acciones no quedaron ahí, sino que una vez reinstalado lo reclutó en un puesto de carrera a pesar de que los delitos de los que fue convicto precisamente no son el mejor ejemplo de conducta ética, en su caso personal y profesional.  Por otro lado, recientemente salió a la luz pública la información de que había sido la propia directora la que llevó de la mano a un contratista a reunirse con el Gobernador y la Secretaria de Educación para ofrecer una propuesta para el desarrollo de un programa conocido como “Tus Valores Cuentan” gestión que culminó con la otorgación de un contrato multimillonario por una duración de unos seis (6) meses.  Hace unas semanas nos enteramos de que dicho contrato fue cancelado previo a su expiración.  Ante este cuadro: ¿cómo actuaria la directora si se radicase alguna querella con relación al programa que ella recomendó?  ¿Inhibirse?  No podemos hacer de este recurso el mecanismo perfecto para remediar actos imprudentes en el ejercicio de las funciones de un servidor público.  Conflictos pueden surgir por situaciones inevitable de parentesco, amistad o acciones tomadas previo a ocupar un cargo, pero este tipo de acción contraria al deber ministerial que se supone que ejerza son imperdonables.  Por otro lado, ¿cómo actuaría la presidenta del Panel si como parte de la investigación surgiera información que justificara lo que ahora se ha bautizado como “investigación colateral” y se desprendiera la posibilidad de que la directora se haya visto involucrada en actos criminales? ¿Inhibirse también?

No es posible establecer por ley normas que regulen todas las manifestaciones de la conducta humana.  Por tal razón, es necesario que los funcionarios a los que se le asignan poderes que pueden afectar la vida de otros funcionarios sean personas honradas y que se conduzcan como tales.  Como dice un antiguo adagio del filósofo Seneca: “lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidad.”  Para maximizar la posibilidad de reclutar personas honestas y minimizar que la permanencia en sus puestos los exponga a la tentación de sentirse inmunes al escrutinio público hemos decidido que es mas viable limitar tanto la autoridad como la extensión de los nombramientos de estos funcionarios.

A la luz de los hechos y escenarios antes expuestos la Legislatura de Puerto Rico se ve en la obligación de intervenir para garantizar la pureza de las instituciones que brindan apoyo al Departamento de Justicia y que se supone estén, en la medida posible, libres de las influencias políticas, favoritismos y conflictos de interés que pongan en duda la validez de sus actos en la ejecución de sus deberes ministeriales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

SECCION I – DE LA CREACION DEL NUEVO PANEL

SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE Y DESTITUCION DE LA DIRECTORA DE LA OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL


Articulo 1.1 – Disolución del Panel Especial sobre el Fiscal Especial Independiente y Destitución de la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental

(a)  Efectivo en un periodo máximo de ciento ochenta (180) días queda disuelto el Panel vigente al momento de la aprobación de esta ley y cesara en su puesto la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental.  Durante este periodo los actuales miembros del Panel y la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental realizarán un inventario de propiedad, equipo, materiales, personal, contratos y de cualquier asunto o gestión pendiente al momento de la aprobación de esta ley.
(b)  Ni el Panel ni la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental no podrá entrar en acuerdos, realizar compras, emitir contratos, recibir referidos o procesar casos ni realizar gestión alguna excepto aquellas necesarias para cumplir con lo dispuesto con el inciso (a) de este artículo.
(c)  Al final del periodo antes dispuesto o una vez designados los Directores Ejecutivos de la Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial Independiente y de la Oficina de Ética Gubernamental que se crean más adelante, dicho informe deberá ser entregado al Juez Presidente del Tribunal Supremo o al respectivo Director Ejecutivo si este ya fue designado.  En el caso de que al momento de la designación del Director Ejecutivo no se haya culminado el inventario el Director Ejecutivo tendrá la potestad de intervenir y supervisar la elaboración de este y su firma estará incluida con el resto de los miembros salientes del Panel disuelto y de la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental certificando la corrección de este en lo que concierne a la información que pudo corroborar.
(d)  Durante el periodo que tome la elaboración del inventario y del informe requerido los miembros del Panel y la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental continuaran recibiendo aquellos estipendios a los que tienen derecho por los días que dediquen a dicha tarea.  Igualmente, los Directores Ejecutivos comenzarán a recibir su salario una vez sea designado y se culminen los procedimientos administrativos para oficializar su nombramiento.

Articulo 1.2 – Creación de los Puestos de Director Ejecutivo de la Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial Independiente y de la Oficina de Ética Gubernamental

(a)  Requisitos y Sueldo - El cargo de Director Ejecutivo sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona-fide de Puerto Rico, abogado de profesión con un mínimo de cinco (5) años de práctica profesional, que no haya sido objeto de amonestaciones por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico por actos que impliquen depravación moral o puedan poner en cuestionamiento su imparcialidad.
(b)  La persona no podrá haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones generales o especiales.  Tampoco puede haber realizado funciones de director de campana, director de finanzas o funciones similares para ningún candidato que haya participado en los procesos antes mencionados. 
(c)  El Director Ejecutivo devengará un sueldo anual equivalente a cuarenta y ocho mil (48,000) dólares.
(d)  El Director Ejecutivo tendrá la opción de ingresar, darse de baja o reingresar al Sistema de Retiro de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 aprobada el 15 de mayo de 1951, según enmendada, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.
(e)  El Director Ejecutivo será nombrado por el Tribunal Supremo con el consentimiento de la mayoría de los jueces en funciones y ocupará su puesto por un término no renovable de cinco (5) anos.  Una vez designado, el Director Ejecutivo no se considerará como un empleado ni un funcionario del Tribunal Supremo ni de la Rama Judicial.

Artículo 1.3 – Funciones, Facultades y Poderes

El Director Ejecutivo realizará las siguientes funciones y tendrá las siguientes facultades y poderes:

(a)  Administrar el funcionamiento de la oficina, incluyendo el presupuesto asignado, el reclutamiento de personal y su supervisión y proveer al Panel y a los investigadores de la Oficina de Ética Gubernamental, respectivamente, los recursos necesarios para que puedan ejercer sus funciones.
(b)  Requerir informes periódicos al Panel o al Fiscal Especial o a los investigadores de la Oficina de Ética Gubernamental para evaluar si se está haciendo el mejor uso de los recursos asignados para realizar sus funciones, respectivamente.
(c)  Evaluar el uso de los recursos asignados al Panel y de entenderlo necesario referir ante la atención del Gobernador cualquier irregularidad que entienda amerita su intervención para remover un miembro del Panel o su total disolución, conforme a los procedimientos antes descritos, y evaluar el uso de los recursos asignados a los investigadores de la Oficina de Ética Gubernamental, respectivamente.

Articulo 1.4 – Prohibición.

El Director Ejecutivo no tendrá potestad para intervenir en procesos deliberativos relacionado a los casos referidos al Panel.  Tampoco podrá intervenir ni emitir expresión pública alguna, de aprobación o desaprobación, con relación a la selección de los miembros del Panel y del Fiscal Especial, así como sobre sus actuaciones o decisiones.  En caso de ser citado emitiendo expresiones de tal naturaleza, ya sea a través de los medios de comunicación tradicional o los medios electrónicos o de las redes sociales, el Director Ejecutivo emitirá un comunicado en un término no mayor de veinticuatro (24) horas desmintiendo las mismas.  El incumplimiento con este término podrá ser razón suficiente para ser removido inmediatamente por parte del Tribunal Supremo con el consentimiento de todos los jueces en función.

Articulo 1.5 – Destitución

El Director Ejecutivo podrá ser destituido de su puesto si el Panel o el Fiscal Especial radicara una querella ante el Tribunal Supremo mediante el voto mayoritario de todos los jueces en función o ante el Gobernador quien deberá contar con el aval de la mayoría de los legisladores en funciones.

Articulo 1.6 – Inmunidad

Los Directores Ejecutivos estarán exentos de toda responsabilidad civil o criminal por los actos, recomendaciones o decisiones de sus respectivas oficinas ante cualquier demanda que pudiera incoarse contra estas.  Solamente se les podría considerar responsables si en el ejercicio de sus facultades intervinieron, obstaculizaron o trataron de influenciar sobre algún caso referido a la atención de sus respectivas oficinas en violación a la prohibición dispuesta en el Articulo 1.3.

SECCION II – ENMIENDAS A LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL



“Artículo 2.3- Requisitos y Sueldo

 El cargo de Director sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona-fide de Puerto Rico, abogado de profesión con un mínimo de cinco (5) años de práctica profesional, que no haya sido objeto de amonestaciones por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico por actos que impliquen depravación moral o puedan poner en cuestionamiento su imparcialidad. que sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y tenga conocimientos de la administración pública y la gestión gubernamental.

 En los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento, lLa persona no podrá haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones generales o especiales.  Tampoco puede haber realizado funciones de director de campaña, director de finanzas o funciones similares para ningún candidato que haya participado en los procesos antes mencionados. 

El Director devengará un sueldo anual equivalente a cuarenta y ocho setenta y cinco mil (48,000 75,000) dólares, o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor.

El Director tendrá la opción de ingresar, darse de baja o reingresar al Sistema de Retiro de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 aprobada el 15 de mayo de 1951, según enmendada, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.”

Articulo 2.2 - Se enmienda el Articulo 2.4 (a)(1.) y (c) y se añade un inciso (w) para que lea como sigue a continuación:

“Artículo 2.4- Facultades y Poderes

  El Director tendrá los siguientes deberes y poderes: 

(a)  Promover y formular políticas y programas de conducta ética y moral para los servidores públicos dirigidos a la consecución de los siguientes objetivos:

1.  implantar el establecimiento de criterios de excelencia, integridad personal, honestidad, responsabilidad y veracidad en las gestiones públicas para inspirar, fomentar y restituir la confianza de los ciudadanos en las instituciones gubernamentales.

2.  ……..

(b)  …….

(c)  Procesar Resolver controversias sobre la aplicación de esta ley.

(d)  ……

(w) Referir al Panel Especial de Ética Gubernamental creado en el artículo anterior todo caso en el cual la Oficina de Ética Gubernamental determine que no existe la posibilidad de que se hayan cometido delitos, si tres cuartas (3/4) de los legisladores en funciones o si el Gobernador con el consentimiento de la mayoría de los legisladores en funciones así lo determinan.”

SECCION III – ENMIENDAS A LA LEY DEL PANEL
DEL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE

Articulo 3.1 – Se enmiendan los incisos (1), (2), (3) y (4) del Articulo 10 y se le añade un inciso (8) para que lea como sigue a continuación:

“Artículo 10.- Designación del Panel sobre el Fiscal Especial.

(1) El Gobernador Tribunal Supremo de Puerto Rico designará, mediante sorteo al azar con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Panel integrado por tres (3) miembros en propiedad seleccionados de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior. El Gobernador Tribunal Supremo de Puerto Rico también designará, de la misma forma, de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente del Panel. En caso de empate los miembros alternos emitirán su voto para elegir un Presidente de entre los miembros en propiedad.  En caso de volver a resultar en un empate los miembros alternos pasaran a ser miembros en propiedad y se repetirá la elección incluyendo los cinco (5) miembros.

(2) Los miembros del Panel servirán por un el término de tres (3) años al cabo del cual podrán ser designados por un término adicional de igual duración que le tome emitir su decisión y que la misma advenga a ser final y firme. El Panel se denominará ‘Panel sobre el Fiscal Especial Independiente’.

(3) El Gobernador de Puerto Rico Nno podrá designarse como miembro en propiedad o alterno del Panel a ninguna persona que esté ejerciendo funciones como Juez Especial.

(4) En todo caso de vacante el Gobernador Tribunal Supremo expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro del Panel que ocasione la vacante siguiendo el mismo procedimiento para nombrar los miembros originales.

(5) ……

(8) Los miembros del Panel se limitarán a realizar funciones deliberativas con relación al caso que les fue referido y de supervisión sobre el Fiscal Especial Independiente asignado al caso.  Cualquier gestión administrativa necesaria para realizar tales funciones deberá ser referida al Director Ejecutivo de la Oficina.”

Articulo 3.2 – Se enmienda los incisos (1) y (3) del Articulo 12 para que lean como sigue a continuación:

“Artículo 12.-Disposiciones sobre el Fiscal Especial

(1) Todo Fiscal Especial deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bonafide de Puerto Rico. La persona designada por el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido prestigio, integridad y reputación moral y profesional.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico creara un registro de abogados que interesen ser considerados para realizar la función de Fiscal Especial Independiente.  Mediante una elección al azar, el Tribunal Supremo elegirá un abogado que procederá a ser el Fiscal Especial Líder y tendrá un término de una (1) semana para examinar el expediente del caso para determinar si requiere o no la designación de hasta dos (2) abogados adicionales que pasarán a ser Fiscales Especiales Auxiliares, excepto en el caso de que el Fiscal Especial Líder decida delegar dicha función en uno de los Fiscales Auxiliares y no haya objeción de ninguno de los Fiscales Auxiliares.

(2) ……

(3) En el ejercicio de la autoridad que le confiere esta Ley, todo Fiscal Especial Líder tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que tiene el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual la ley le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley penal. Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial Líder tendrá facultad y autoridad para lo siguiente:
……”

Articulo 3.3 – Se enmienda el inciso (4) del Articulo 17 para que lea como sigue a continuación:

“Artículo 17.-Causas y procedimientos de destitución

(1)   ……
……
(4) Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico con el visto bueno de la mayoría de los legisladores que compongan el Senado y la Cámara de Representantes por las causas antes establecidas, mediante el debido procedimiento de ley.”

Articulo 3.4 – Se enmienda el Articulo 18 para que lea como sigue a continuación:

“Artículo 18.-Término del cargo

El término del cargo de un Fiscal Especial expirará cuando éste rinda un informe final al Panel, conforme a las disposiciones de esta Ley. Toda propiedad, expedientes de casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la custodia del Panel. hasta que la acción recomendada por el Panel advenga a ser final y firme.  Una vez la acción recomendada, o la decisión judicial, si se recomendara procesar penalmente al querellado, advenga final y firme el expediente del caso pasara a ser custodiado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

SECCION IV

Articulo 4.1 – Clausula de Separabilidad

Si cualquier parte, sección o inciso de esta ley fuese declarada anticonstitucional, el resto de esta quedara vigente y en efecto.

Artículo 4.2- Vigencia

Esta Ley será de vigencia inmediata a partir de la fecha de aprobación.



                                                                                                                                    
Presidente del Senado                                              Presidente de la Cámara