martes, 11 de diciembre de 2018

Ley para Garantizar la Pureza de las Instituciones Auxiliares de Justicia


Para su consideración presento un proyecto de ley para resolver el issue de la controversia entre el Departamento de Justicia, la Oficina de Ética Gubernamental y la Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial Independiente.

El mismo incluye:

  • mecanismos para que las tres ramas del Gobierno sean participes activamente en la supervision de la ejecución de dichas oficinas
  • la desmitificación de los puestos de dirección de ambas oficinas creándose el puesto de Director Ejecutivo con funciones puramente administrativas
  • eliminación de la permanencia del Panel estableciéndose que cada caso sera evaluado por un panel elegido al azar e investigado por fiscales igualmente elegidos al azar


La Constitución ya provee mecanismos y organismos para administrar la justicia mediante un Departamento, un Tribunal Supremo y un Contralor los cuales deben ser dirigidos  por funcionarios del mas alto calibre.  No necesitamos mas funcionarios que se adjudiquen el monopolio de la pureza y la ética cuando evalúan el comportamiento de otros pero que justifican sus propias conductas sin aplicarse los mismos principios que predican y le exigen a otros funcionarios.




P. DEL S. NUM. _______
P. DE LA C. NUM. _______

Ley para Garantizar la Pureza de las Instituciones Auxiliares de Justicia

. Para enmendar los Artículos ____________ de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, y conocida como “Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente” y los Artículos ___________de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, y conocida como “Ley de Ética Gubernamental” y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en adelante la OPFEI, fue creada mediante la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente” con la misión de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictivo o indebido de funcionarios gubernamentales a fin de restaurar la confianza del Pueblo en su Gobierno y en sus servidores públicos. 

El propósito primordial al crear la OPFEI fue establecer una entidad neutral e independiente, libre de presiones, para la investigación y procesamiento criminal por actos ilegales realizados por altos funcionarios y ex funcionarios del Gobierno, y aislar el funcionamiento de la justicia de las influencias indebidas subsanando posibles conflictos o apariencias de conflictos que existirían si el Secretario de Justicia tuviera que procesar altos funcionarios del aparato gubernamental del cual él es parte. 

Aunque se denominan a los fiscales que procesan los casos como “especiales e independientes” la realidad es que su ámbito de especialidad e independencia esta controlado por los funcionarios que componen el Panel que son los que los reclutan y eventualmente deciden si procede o no la radicación de cargos contra un querellado.  La intención inicial del Panel era que estuviera compuesta por exjueces del Tribunal Supremo que aportarían independencia de criterio y su prestigio como juristas probos.  Lamentablemente, ese concepto ha evolucionado al punto en que la actual presidenta del Panel es una funcionaria que ocupo puestos electivos, identificada con un partido político y que mientras ha pertenecido al Panel ha tenido contratos con entidades publicas sobre las cuales mas tarde podría tener que pasar juicio.

A pesar de que se asignan abogados independientes para que ejerzan como fiscales que no estén influenciados por el sistema de justicia que pudiera a su vez estar influenciado, a su vez, por la ideología política del partido en el poder, o por otras consideraciones, lo cierto es que el Panel se ha convertido en otra agencia mas con su propia burocracia y con los mismos vicios que pudieran afectar al Departamento de Justicia.  Como consecuencia, sus miembros básicamente se han convertido en unos funcionarios de carrera con un poder e influencia que pudiera exceder al del propio Secretario de Justicia.

Como dice una famosa frase del que fuera presidente de los EE. UU. Abraham Lincoln: “si quieres probar el carácter de un hombre, dale poder”.  O como mas recientemente dijo el pasado presidente de Uruguay José “Pepe” Mujica: “el poder no cambia a las personas, solo revela quienes verdaderamente son.”  Es hora ya de limitar ese poder, no el de las instituciones, sino el de los miembros que lo componen.  No puede reemplazarse el sistema de justicia constitucional, con sus defectos y sus virtudes, por otro paralelo en el cual sus miembros se han convertido en carreristas de la justicia, prácticamente intocables, que se convierten en juez y fiscal ya que tienen la potestad de reclutar los abogados que ejercen de fiscales con un mínimo de requisitos y eventualmente deciden si luego de la investigación proceden o no con la radicación de cargos independientemente de si la investigación refleja, o no, la alta posibilidad de que se hayan cometido delitos.  A ese particular, añadámosle los posibles conflictos de interés que pueden surgir cuando un miembro del panel trabaja bajo contrato con entidades públicas a las que luego tiene que investigar.

Una situación similar se da en la Oficina de Ética Gubernamental, creada por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental.  La Exposición de Motivos resume en la siguiente oración la justificación de la presente ley, anteponer el interés de la sociedad por encima de los privilegios y supuestos derechos y potestades que algunos funcionarios se abrogan para sí mismos:

Hay ocasiones en que, por desventura, surgen unas acciones improcedentes por parte de algunos funcionarios que, al incurrir en claras faltas a las normas de ética, ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado.”

Al igual que sucede en el Panel, esta oficina está dirigida por una exlegisladora identificada con un partido político.  Coincidentalmente, a esta persona le une una gran amistad con la presidenta del Panel lo que se reflejó en que, siendo directora de la Oficina de Ética Gubernamental, abogó por la reinstalación al ejercicio de la abogacía de un convicto federal que casualmente es hermano de la presidenta del Panel.  Pero sus acciones no quedaron ahí, sino que una vez reinstalado lo reclutó en un puesto de carrera a pesar de que los delitos de los que fue convicto precisamente no son el mejor ejemplo de conducta ética, en su caso personal y profesional.  Por otro lado, recientemente salió a la luz pública la información de que había sido la propia directora la que llevó de la mano a un contratista a reunirse con el Gobernador y la Secretaria de Educación para ofrecer una propuesta para el desarrollo de un programa conocido como “Tus Valores Cuentan” gestión que culminó con la otorgación de un contrato multimillonario por una duración de unos seis (6) meses.  Hace unas semanas nos enteramos de que dicho contrato fue cancelado previo a su expiración.  Ante este cuadro: ¿cómo actuaria la directora si se radicase alguna querella con relación al programa que ella recomendó?  ¿Inhibirse?  No podemos hacer de este recurso el mecanismo perfecto para remediar actos imprudentes en el ejercicio de las funciones de un servidor público.  Conflictos pueden surgir por situaciones inevitable de parentesco, amistad o acciones tomadas previo a ocupar un cargo, pero este tipo de acción contraria al deber ministerial que se supone que ejerza son imperdonables.  Por otro lado, ¿cómo actuaría la presidenta del Panel si como parte de la investigación surgiera información que justificara lo que ahora se ha bautizado como “investigación colateral” y se desprendiera la posibilidad de que la directora se haya visto involucrada en actos criminales? ¿Inhibirse también?

No es posible establecer por ley normas que regulen todas las manifestaciones de la conducta humana.  Por tal razón, es necesario que los funcionarios a los que se le asignan poderes que pueden afectar la vida de otros funcionarios sean personas honradas y que se conduzcan como tales.  Como dice un antiguo adagio del filósofo Seneca: “lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidad.”  Para maximizar la posibilidad de reclutar personas honestas y minimizar que la permanencia en sus puestos los exponga a la tentación de sentirse inmunes al escrutinio público hemos decidido que es mas viable limitar tanto la autoridad como la extensión de los nombramientos de estos funcionarios.

A la luz de los hechos y escenarios antes expuestos la Legislatura de Puerto Rico se ve en la obligación de intervenir para garantizar la pureza de las instituciones que brindan apoyo al Departamento de Justicia y que se supone estén, en la medida posible, libres de las influencias políticas, favoritismos y conflictos de interés que pongan en duda la validez de sus actos en la ejecución de sus deberes ministeriales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

SECCION I – DE LA CREACION DEL NUEVO PANEL

SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE Y DESTITUCION DE LA DIRECTORA DE LA OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL


Articulo 1.1 – Disolución del Panel Especial sobre el Fiscal Especial Independiente y Destitución de la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental

(a)  Efectivo en un periodo máximo de ciento ochenta (180) días queda disuelto el Panel vigente al momento de la aprobación de esta ley y cesara en su puesto la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental.  Durante este periodo los actuales miembros del Panel y la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental realizarán un inventario de propiedad, equipo, materiales, personal, contratos y de cualquier asunto o gestión pendiente al momento de la aprobación de esta ley.
(b)  Ni el Panel ni la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental no podrá entrar en acuerdos, realizar compras, emitir contratos, recibir referidos o procesar casos ni realizar gestión alguna excepto aquellas necesarias para cumplir con lo dispuesto con el inciso (a) de este artículo.
(c)  Al final del periodo antes dispuesto o una vez designados los Directores Ejecutivos de la Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial Independiente y de la Oficina de Ética Gubernamental que se crean más adelante, dicho informe deberá ser entregado al Juez Presidente del Tribunal Supremo o al respectivo Director Ejecutivo si este ya fue designado.  En el caso de que al momento de la designación del Director Ejecutivo no se haya culminado el inventario el Director Ejecutivo tendrá la potestad de intervenir y supervisar la elaboración de este y su firma estará incluida con el resto de los miembros salientes del Panel disuelto y de la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental certificando la corrección de este en lo que concierne a la información que pudo corroborar.
(d)  Durante el periodo que tome la elaboración del inventario y del informe requerido los miembros del Panel y la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental continuaran recibiendo aquellos estipendios a los que tienen derecho por los días que dediquen a dicha tarea.  Igualmente, los Directores Ejecutivos comenzarán a recibir su salario una vez sea designado y se culminen los procedimientos administrativos para oficializar su nombramiento.

Articulo 1.2 – Creación de los Puestos de Director Ejecutivo de la Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial Independiente y de la Oficina de Ética Gubernamental

(a)  Requisitos y Sueldo - El cargo de Director Ejecutivo sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona-fide de Puerto Rico, abogado de profesión con un mínimo de cinco (5) años de práctica profesional, que no haya sido objeto de amonestaciones por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico por actos que impliquen depravación moral o puedan poner en cuestionamiento su imparcialidad.
(b)  La persona no podrá haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones generales o especiales.  Tampoco puede haber realizado funciones de director de campana, director de finanzas o funciones similares para ningún candidato que haya participado en los procesos antes mencionados. 
(c)  El Director Ejecutivo devengará un sueldo anual equivalente a cuarenta y ocho mil (48,000) dólares.
(d)  El Director Ejecutivo tendrá la opción de ingresar, darse de baja o reingresar al Sistema de Retiro de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 aprobada el 15 de mayo de 1951, según enmendada, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.
(e)  El Director Ejecutivo será nombrado por el Tribunal Supremo con el consentimiento de la mayoría de los jueces en funciones y ocupará su puesto por un término no renovable de cinco (5) anos.  Una vez designado, el Director Ejecutivo no se considerará como un empleado ni un funcionario del Tribunal Supremo ni de la Rama Judicial.

Artículo 1.3 – Funciones, Facultades y Poderes

El Director Ejecutivo realizará las siguientes funciones y tendrá las siguientes facultades y poderes:

(a)  Administrar el funcionamiento de la oficina, incluyendo el presupuesto asignado, el reclutamiento de personal y su supervisión y proveer al Panel y a los investigadores de la Oficina de Ética Gubernamental, respectivamente, los recursos necesarios para que puedan ejercer sus funciones.
(b)  Requerir informes periódicos al Panel o al Fiscal Especial o a los investigadores de la Oficina de Ética Gubernamental para evaluar si se está haciendo el mejor uso de los recursos asignados para realizar sus funciones, respectivamente.
(c)  Evaluar el uso de los recursos asignados al Panel y de entenderlo necesario referir ante la atención del Gobernador cualquier irregularidad que entienda amerita su intervención para remover un miembro del Panel o su total disolución, conforme a los procedimientos antes descritos, y evaluar el uso de los recursos asignados a los investigadores de la Oficina de Ética Gubernamental, respectivamente.

Articulo 1.4 – Prohibición.

El Director Ejecutivo no tendrá potestad para intervenir en procesos deliberativos relacionado a los casos referidos al Panel.  Tampoco podrá intervenir ni emitir expresión pública alguna, de aprobación o desaprobación, con relación a la selección de los miembros del Panel y del Fiscal Especial, así como sobre sus actuaciones o decisiones.  En caso de ser citado emitiendo expresiones de tal naturaleza, ya sea a través de los medios de comunicación tradicional o los medios electrónicos o de las redes sociales, el Director Ejecutivo emitirá un comunicado en un término no mayor de veinticuatro (24) horas desmintiendo las mismas.  El incumplimiento con este término podrá ser razón suficiente para ser removido inmediatamente por parte del Tribunal Supremo con el consentimiento de todos los jueces en función.

Articulo 1.5 – Destitución

El Director Ejecutivo podrá ser destituido de su puesto si el Panel o el Fiscal Especial radicara una querella ante el Tribunal Supremo mediante el voto mayoritario de todos los jueces en función o ante el Gobernador quien deberá contar con el aval de la mayoría de los legisladores en funciones.

Articulo 1.6 – Inmunidad

Los Directores Ejecutivos estarán exentos de toda responsabilidad civil o criminal por los actos, recomendaciones o decisiones de sus respectivas oficinas ante cualquier demanda que pudiera incoarse contra estas.  Solamente se les podría considerar responsables si en el ejercicio de sus facultades intervinieron, obstaculizaron o trataron de influenciar sobre algún caso referido a la atención de sus respectivas oficinas en violación a la prohibición dispuesta en el Articulo 1.3.

SECCION II – ENMIENDAS A LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL



“Artículo 2.3- Requisitos y Sueldo

 El cargo de Director sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona-fide de Puerto Rico, abogado de profesión con un mínimo de cinco (5) años de práctica profesional, que no haya sido objeto de amonestaciones por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico por actos que impliquen depravación moral o puedan poner en cuestionamiento su imparcialidad. que sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y tenga conocimientos de la administración pública y la gestión gubernamental.

 En los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento, lLa persona no podrá haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones generales o especiales.  Tampoco puede haber realizado funciones de director de campaña, director de finanzas o funciones similares para ningún candidato que haya participado en los procesos antes mencionados. 

El Director devengará un sueldo anual equivalente a cuarenta y ocho setenta y cinco mil (48,000 75,000) dólares, o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor.

El Director tendrá la opción de ingresar, darse de baja o reingresar al Sistema de Retiro de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 aprobada el 15 de mayo de 1951, según enmendada, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.”

Articulo 2.2 - Se enmienda el Articulo 2.4 (a)(1.) y (c) y se añade un inciso (w) para que lea como sigue a continuación:

“Artículo 2.4- Facultades y Poderes

  El Director tendrá los siguientes deberes y poderes: 

(a)  Promover y formular políticas y programas de conducta ética y moral para los servidores públicos dirigidos a la consecución de los siguientes objetivos:

1.  implantar el establecimiento de criterios de excelencia, integridad personal, honestidad, responsabilidad y veracidad en las gestiones públicas para inspirar, fomentar y restituir la confianza de los ciudadanos en las instituciones gubernamentales.

2.  ……..

(b)  …….

(c)  Procesar Resolver controversias sobre la aplicación de esta ley.

(d)  ……

(w) Referir al Panel Especial de Ética Gubernamental creado en el artículo anterior todo caso en el cual la Oficina de Ética Gubernamental determine que no existe la posibilidad de que se hayan cometido delitos, si tres cuartas (3/4) de los legisladores en funciones o si el Gobernador con el consentimiento de la mayoría de los legisladores en funciones así lo determinan.”

SECCION III – ENMIENDAS A LA LEY DEL PANEL
DEL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE

Articulo 3.1 – Se enmiendan los incisos (1), (2), (3) y (4) del Articulo 10 y se le añade un inciso (8) para que lea como sigue a continuación:

“Artículo 10.- Designación del Panel sobre el Fiscal Especial.

(1) El Gobernador Tribunal Supremo de Puerto Rico designará, mediante sorteo al azar con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Panel integrado por tres (3) miembros en propiedad seleccionados de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior. El Gobernador Tribunal Supremo de Puerto Rico también designará, de la misma forma, de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente del Panel. En caso de empate los miembros alternos emitirán su voto para elegir un Presidente de entre los miembros en propiedad.  En caso de volver a resultar en un empate los miembros alternos pasaran a ser miembros en propiedad y se repetirá la elección incluyendo los cinco (5) miembros.

(2) Los miembros del Panel servirán por un el término de tres (3) años al cabo del cual podrán ser designados por un término adicional de igual duración que le tome emitir su decisión y que la misma advenga a ser final y firme. El Panel se denominará ‘Panel sobre el Fiscal Especial Independiente’.

(3) El Gobernador de Puerto Rico Nno podrá designarse como miembro en propiedad o alterno del Panel a ninguna persona que esté ejerciendo funciones como Juez Especial.

(4) En todo caso de vacante el Gobernador Tribunal Supremo expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro del Panel que ocasione la vacante siguiendo el mismo procedimiento para nombrar los miembros originales.

(5) ……

(8) Los miembros del Panel se limitarán a realizar funciones deliberativas con relación al caso que les fue referido y de supervisión sobre el Fiscal Especial Independiente asignado al caso.  Cualquier gestión administrativa necesaria para realizar tales funciones deberá ser referida al Director Ejecutivo de la Oficina.”

Articulo 3.2 – Se enmienda los incisos (1) y (3) del Articulo 12 para que lean como sigue a continuación:

“Artículo 12.-Disposiciones sobre el Fiscal Especial

(1) Todo Fiscal Especial deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bonafide de Puerto Rico. La persona designada por el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido prestigio, integridad y reputación moral y profesional.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico creara un registro de abogados que interesen ser considerados para realizar la función de Fiscal Especial Independiente.  Mediante una elección al azar, el Tribunal Supremo elegirá un abogado que procederá a ser el Fiscal Especial Líder y tendrá un término de una (1) semana para examinar el expediente del caso para determinar si requiere o no la designación de hasta dos (2) abogados adicionales que pasarán a ser Fiscales Especiales Auxiliares, excepto en el caso de que el Fiscal Especial Líder decida delegar dicha función en uno de los Fiscales Auxiliares y no haya objeción de ninguno de los Fiscales Auxiliares.

(2) ……

(3) En el ejercicio de la autoridad que le confiere esta Ley, todo Fiscal Especial Líder tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que tiene el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual la ley le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley penal. Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial Líder tendrá facultad y autoridad para lo siguiente:
……”

Articulo 3.3 – Se enmienda el inciso (4) del Articulo 17 para que lea como sigue a continuación:

“Artículo 17.-Causas y procedimientos de destitución

(1)   ……
……
(4) Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico con el visto bueno de la mayoría de los legisladores que compongan el Senado y la Cámara de Representantes por las causas antes establecidas, mediante el debido procedimiento de ley.”

Articulo 3.4 – Se enmienda el Articulo 18 para que lea como sigue a continuación:

“Artículo 18.-Término del cargo

El término del cargo de un Fiscal Especial expirará cuando éste rinda un informe final al Panel, conforme a las disposiciones de esta Ley. Toda propiedad, expedientes de casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la custodia del Panel. hasta que la acción recomendada por el Panel advenga a ser final y firme.  Una vez la acción recomendada, o la decisión judicial, si se recomendara procesar penalmente al querellado, advenga final y firme el expediente del caso pasara a ser custodiado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

SECCION IV

Articulo 4.1 – Clausula de Separabilidad

Si cualquier parte, sección o inciso de esta ley fuese declarada anticonstitucional, el resto de esta quedara vigente y en efecto.

Artículo 4.2- Vigencia

Esta Ley será de vigencia inmediata a partir de la fecha de aprobación.



                                                                                                                                    
Presidente del Senado                                              Presidente de la Cámara

No hay comentarios:

Publicar un comentario