Para su consideración presento un proyecto de ley para resolver el issue de la controversia entre el Departamento de Justicia, la Oficina de Ética Gubernamental y la Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial Independiente.
El mismo incluye:
- mecanismos para que las tres ramas del Gobierno sean participes activamente en la supervision de la ejecución de dichas oficinas
- la desmitificación de los puestos de dirección de ambas oficinas creándose el puesto de Director Ejecutivo con funciones puramente administrativas
- eliminación de la permanencia del Panel estableciéndose que cada caso sera evaluado por un panel elegido al azar e investigado por fiscales igualmente elegidos al azar
La Constitución ya provee mecanismos y organismos para administrar la justicia mediante un Departamento, un Tribunal Supremo y un Contralor los cuales deben ser dirigidos por funcionarios del mas alto calibre. No necesitamos mas funcionarios que se adjudiquen el monopolio de la pureza y la ética cuando evalúan el comportamiento de otros pero que justifican sus propias conductas sin aplicarse los mismos principios que predican y le exigen a otros funcionarios.
P. DEL S. NUM. _______
P. DE LA C. NUM. _______
Ley para Garantizar la Pureza de las Instituciones Auxiliares
de Justicia
. Para
enmendar los Artículos ____________ de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,
según enmendada, y conocida como “Ley del Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente” y los Artículos ___________de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, y conocida como “Ley
de Ética Gubernamental” y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Oficina del Panel sobre el Fiscal
Especial Independiente, en adelante la OPFEI, fue creada mediante la Ley Núm. 2
de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Panel sobre
el Fiscal Especial Independiente” con la misión de prevenir, erradicar y
penalizar cualquier comportamiento delictivo o indebido de funcionarios
gubernamentales a fin de restaurar la confianza del Pueblo en su Gobierno y en
sus servidores públicos.
El propósito primordial al crear la
OPFEI fue establecer una entidad neutral e independiente, libre de presiones,
para la investigación y procesamiento criminal por actos ilegales realizados
por altos funcionarios y ex funcionarios del Gobierno, y aislar
el funcionamiento de la justicia de las influencias indebidas subsanando
posibles conflictos o apariencias de conflictos que existirían si el Secretario
de Justicia tuviera que procesar altos funcionarios del aparato gubernamental
del cual él es parte.
Aunque se denominan a los fiscales que
procesan los casos como “especiales e independientes” la realidad es que su
ámbito de especialidad e independencia esta controlado por los funcionarios que
componen el Panel que son los que los reclutan y eventualmente deciden si
procede o no la radicación de cargos contra un querellado. La intención inicial del Panel era que
estuviera compuesta por exjueces del Tribunal Supremo que aportarían
independencia de criterio y su prestigio como juristas probos. Lamentablemente, ese concepto ha evolucionado
al punto en que la actual presidenta del Panel es una funcionaria que ocupo
puestos electivos, identificada con un partido político y que mientras ha
pertenecido al Panel ha tenido contratos con entidades publicas sobre las
cuales mas tarde podría tener que pasar juicio.
A pesar de que se asignan abogados
independientes para que ejerzan como fiscales que no estén influenciados por el
sistema de justicia que pudiera a su vez estar influenciado, a su vez, por la
ideología política del partido en el poder, o por otras consideraciones, lo
cierto es que el Panel se ha convertido en otra agencia mas con su propia
burocracia y con los mismos vicios que pudieran afectar al Departamento de
Justicia. Como consecuencia, sus
miembros básicamente se han convertido en unos funcionarios de carrera con un
poder e influencia que pudiera exceder al del propio Secretario de Justicia.
Como dice una famosa frase del que
fuera presidente de los EE. UU. Abraham Lincoln: “si quieres probar el carácter
de un hombre, dale poder”. O como mas
recientemente dijo el pasado presidente de Uruguay José “Pepe” Mujica: “el
poder no cambia a las personas, solo revela quienes verdaderamente son.” Es hora ya de limitar ese poder, no el de las
instituciones, sino el de los miembros que lo componen. No puede reemplazarse el sistema de justicia
constitucional, con sus defectos y sus virtudes, por otro paralelo en el cual
sus miembros se han convertido en carreristas de la justicia, prácticamente
intocables, que se convierten en juez y fiscal ya que tienen la potestad de
reclutar los abogados que ejercen de fiscales con un mínimo de requisitos y
eventualmente deciden si luego de la investigación proceden o no con la
radicación de cargos independientemente de si la investigación refleja, o no,
la alta posibilidad de que se hayan cometido delitos. A ese particular, añadámosle los posibles
conflictos de interés que pueden surgir cuando un miembro del panel trabaja
bajo contrato con entidades públicas a las que luego tiene que investigar.
Una situación
similar se da en la Oficina de Ética Gubernamental, creada por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,
conocida como la Ley de Ética Gubernamental.
La Exposición de Motivos resume en la siguiente oración la justificación
de la presente ley, anteponer el interés de la sociedad por encima de los
privilegios y supuestos derechos y potestades que algunos funcionarios se
abrogan para sí mismos:
“Hay ocasiones en que, por
desventura, surgen unas acciones improcedentes por parte de algunos funcionarios
que, al incurrir en claras faltas a las normas de ética, ponen en riesgo la
estabilidad del soporte moral del Estado.”
Al igual que sucede en el Panel, esta oficina está dirigida
por una exlegisladora identificada con un partido político. Coincidentalmente, a esta persona le une una
gran amistad con la presidenta del Panel lo que se reflejó en que, siendo
directora de la Oficina de Ética Gubernamental, abogó por la reinstalación al
ejercicio de la abogacía de un convicto federal que casualmente es hermano de
la presidenta del Panel. Pero sus
acciones no quedaron ahí, sino que una vez reinstalado lo reclutó en un puesto
de carrera a pesar de que los delitos de los que fue convicto precisamente no
son el mejor ejemplo de conducta ética, en su caso personal y profesional. Por otro lado, recientemente salió a la luz pública
la información de que había sido la propia directora la que llevó de la mano a
un contratista a reunirse con el Gobernador y la Secretaria de Educación para
ofrecer una propuesta para el desarrollo de un programa conocido como “Tus
Valores Cuentan” gestión que culminó con la otorgación de un contrato
multimillonario por una duración de unos seis (6) meses. Hace unas semanas nos enteramos de que dicho
contrato fue cancelado previo a su expiración.
Ante este cuadro: ¿cómo actuaria la directora si se radicase alguna
querella con relación al programa que ella recomendó? ¿Inhibirse?
No podemos hacer de este recurso el mecanismo perfecto para remediar
actos imprudentes en el ejercicio de las funciones de un servidor público. Conflictos pueden surgir por situaciones
inevitable de parentesco, amistad o acciones tomadas previo a ocupar un cargo,
pero este tipo de acción contraria al deber ministerial que se supone que
ejerza son imperdonables. Por otro lado,
¿cómo actuaría la presidenta del Panel si como parte de la investigación
surgiera información que justificara lo que ahora se ha bautizado como
“investigación colateral” y se desprendiera la posibilidad de que la directora
se haya visto involucrada en actos criminales? ¿Inhibirse también?
No es posible establecer por ley normas que regulen todas
las manifestaciones de la conducta humana.
Por tal razón, es necesario que los funcionarios a los que se le asignan
poderes que pueden afectar la vida de otros funcionarios sean personas honradas
y que se conduzcan como tales. Como dice
un antiguo adagio del filósofo Seneca: “lo que las leyes no prohíben, puede
prohibirlo la honestidad.” Para
maximizar la posibilidad de reclutar personas honestas y minimizar que la
permanencia en sus puestos los exponga a la tentación de sentirse inmunes al
escrutinio público hemos decidido que es mas viable limitar tanto la autoridad
como la extensión de los nombramientos de estos funcionarios.
A la luz de los hechos y escenarios antes expuestos la
Legislatura de Puerto Rico se ve en la obligación de intervenir para garantizar la pureza de las instituciones que brindan
apoyo al Departamento de Justicia y que se supone estén, en la medida
posible, libres de las influencias políticas, favoritismos y conflictos de
interés que pongan en duda la validez de sus actos en la ejecución de sus deberes
ministeriales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 2
de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
SECCION I – DE LA CREACION DEL NUEVO PANEL
SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE Y DESTITUCION DE LA DIRECTORA DE LA OFICINA DE ETICA
GUBERNAMENTAL
Articulo 1.1 – Disolución
del Panel Especial sobre el Fiscal Especial Independiente y Destitución de la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental
(a) Efectivo en un
periodo máximo de ciento ochenta (180) días queda disuelto el Panel vigente al
momento de la aprobación de esta ley y cesara en su puesto la Directora de la
Oficina de Ética Gubernamental. Durante
este periodo los actuales miembros del Panel y la Directora de la Oficina de Ética
Gubernamental realizarán un inventario de propiedad, equipo, materiales,
personal, contratos y de cualquier asunto o gestión pendiente al momento de la
aprobación de esta ley.
(b) Ni el Panel ni
la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental no podrá entrar en acuerdos,
realizar compras, emitir contratos, recibir referidos o procesar casos ni
realizar gestión alguna excepto aquellas necesarias para cumplir con lo
dispuesto con el inciso (a) de este artículo.
(c) Al final del
periodo antes dispuesto o una vez designados los Directores Ejecutivos de la
Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial Independiente y de la Oficina de Ética
Gubernamental que se crean más adelante, dicho informe deberá ser entregado al
Juez Presidente del Tribunal Supremo o al respectivo Director Ejecutivo si este
ya fue designado. En el caso de que al
momento de la designación del Director Ejecutivo no se haya culminado el
inventario el Director Ejecutivo tendrá la potestad de intervenir y supervisar
la elaboración de este y su firma estará incluida con el resto de los miembros
salientes del Panel disuelto y de la Directora de la Oficina de Ética
Gubernamental certificando la corrección de este en lo que concierne a la
información que pudo corroborar.
(d) Durante el
periodo que tome la elaboración del inventario y del informe requerido los miembros
del Panel y la Directora de la Oficina de Ética Gubernamental continuaran
recibiendo aquellos estipendios a los que tienen derecho por los días que
dediquen a dicha tarea. Igualmente, los
Directores Ejecutivos comenzarán a recibir su salario una vez sea designado y
se culminen los procedimientos administrativos para oficializar su
nombramiento.
Articulo 1.2 – Creación
de los Puestos de Director Ejecutivo de la Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial
Independiente y de la Oficina de Ética Gubernamental
(a) Requisitos y
Sueldo - El cargo de Director Ejecutivo sólo podrá ser desempeñado por un
individuo mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y
residente bona-fide de Puerto Rico, abogado de profesión con un mínimo de cinco
(5) años de práctica profesional, que no haya sido objeto de amonestaciones por
parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico por actos que impliquen depravación
moral o puedan poner en cuestionamiento su imparcialidad.
(b) La persona no
podrá haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones generales
o especiales. Tampoco puede haber
realizado funciones de director de campana, director de finanzas o funciones
similares para ningún candidato que haya participado en los procesos antes
mencionados.
(c) El Director Ejecutivo
devengará un sueldo anual equivalente a cuarenta y ocho mil (48,000) dólares.
(d) El Director Ejecutivo
tendrá la opción de ingresar, darse de baja o reingresar al Sistema de Retiro de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 aprobada el 15 de
mayo de 1951, según enmendada, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado por la
Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.
(e) El Director Ejecutivo será nombrado por el Tribunal Supremo con el
consentimiento de la mayoría de los jueces en funciones y ocupará su puesto por
un término no renovable de cinco (5) anos.
Una vez designado, el Director Ejecutivo no se considerará como un
empleado ni un funcionario del Tribunal Supremo ni de la Rama Judicial.
Artículo 1.3 –
Funciones, Facultades y Poderes
El Director
Ejecutivo realizará las siguientes funciones y tendrá las siguientes facultades
y poderes:
(a) Administrar el
funcionamiento de la oficina, incluyendo el presupuesto asignado, el
reclutamiento de personal y su supervisión y proveer al Panel y a los
investigadores de la Oficina de Ética Gubernamental, respectivamente, los
recursos necesarios para que puedan ejercer sus funciones.
(b) Requerir
informes periódicos al Panel o al Fiscal Especial o a los investigadores de la
Oficina de Ética Gubernamental para evaluar si se está haciendo el mejor uso de
los recursos asignados para realizar sus funciones, respectivamente.
(c) Evaluar el uso
de los recursos asignados al Panel y de entenderlo necesario referir ante la atención
del Gobernador cualquier irregularidad que entienda amerita su intervención
para remover un miembro del Panel o su total disolución, conforme a los
procedimientos antes descritos, y evaluar el uso de los recursos asignados a
los investigadores de la Oficina de Ética Gubernamental, respectivamente.
Articulo 1.4 – Prohibición.
El Director
Ejecutivo no tendrá potestad para intervenir en procesos deliberativos
relacionado a los casos referidos al Panel.
Tampoco podrá intervenir ni emitir expresión pública alguna, de
aprobación o desaprobación, con relación a la selección de los miembros del
Panel y del Fiscal Especial, así como sobre sus actuaciones o decisiones. En caso de ser citado emitiendo expresiones
de tal naturaleza, ya sea a través de los medios de comunicación tradicional o
los medios electrónicos o de las redes sociales, el Director Ejecutivo emitirá
un comunicado en un término no mayor de veinticuatro (24) horas desmintiendo
las mismas. El incumplimiento con este término
podrá ser razón suficiente para ser removido inmediatamente por parte del
Tribunal Supremo con el consentimiento de todos los jueces en función.
Articulo 1.5 – Destitución
El Director
Ejecutivo podrá ser destituido de su puesto si el Panel o el Fiscal Especial
radicara una querella ante el Tribunal Supremo mediante el voto mayoritario de
todos los jueces en función o ante el Gobernador quien deberá contar con el
aval de la mayoría de los legisladores en funciones.
Articulo 1.6 –
Inmunidad
Los Directores
Ejecutivos estarán exentos de toda responsabilidad civil o criminal por los
actos, recomendaciones o decisiones de sus respectivas oficinas ante cualquier
demanda que pudiera incoarse contra estas.
Solamente se les podría considerar responsables si en el ejercicio de
sus facultades intervinieron, obstaculizaron o trataron de influenciar sobre algún
caso referido a la atención de sus respectivas oficinas en violación a la
prohibición dispuesta en el Articulo 1.3.
SECCION II –
ENMIENDAS A LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
“Artículo 2.3-
Requisitos y Sueldo
El cargo de
Director sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad, ciudadano
de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona-fide de Puerto Rico, abogado
de profesión con un mínimo de cinco (5) años de práctica profesional, que no
haya sido objeto de amonestaciones por parte del Tribunal Supremo de Puerto
Rico por actos que impliquen depravación moral o puedan poner en
cuestionamiento su imparcialidad. que sea de reconocida capacidad profesional,
probidad moral y tenga conocimientos de la administración pública y la gestión
gubernamental.
El Director devengará un sueldo anual
equivalente a cuarenta y ocho setenta y cinco mil (48,000 75,000)
dólares, o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, lo que resulte mayor.
El Director tendrá la opción de ingresar, darse de baja o
reingresar al Sistema de Retiro de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de
la Ley Núm. 447 aprobada el 15 de mayo de 1951, según enmendada, y al Fondo de
Ahorro y Préstamo creado por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según
enmendada.”
Articulo 2.2 -
Se enmienda el Articulo 2.4 (a)(1.) y (c) y se añade un inciso (w) para que lea
como sigue a continuación:
“Artículo 2.4-
Facultades y Poderes
El
Director tendrá los siguientes deberes y poderes:
(a)
Promover y formular políticas y
programas de conducta ética y moral para los servidores públicos dirigidos a la
consecución de los siguientes objetivos:
1.
implantar el establecimiento de
criterios de excelencia, integridad personal, honestidad, responsabilidad y
veracidad en las gestiones públicas para inspirar, fomentar y restituir la
confianza de los ciudadanos en las instituciones gubernamentales.
2.
……..
(b)
…….
(c)
Procesar Resolver controversias
sobre la aplicación de esta ley.
(d)
……
(w) Referir al
Panel Especial de Ética Gubernamental creado en el artículo anterior todo caso
en el cual la Oficina de Ética Gubernamental determine que no existe la
posibilidad de que se hayan cometido delitos, si tres cuartas (3/4) de los
legisladores en funciones o si el Gobernador con el consentimiento de la
mayoría de los legisladores en funciones así lo determinan.”
SECCION III –
ENMIENDAS A LA LEY DEL PANEL
DEL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE
Articulo 3.1 –
Se enmiendan los incisos (1), (2), (3) y (4) del Articulo 10 y se le añade un
inciso (8) para que lea como sigue a continuación:
“Artículo 10.-
Designación del Panel sobre el Fiscal Especial.
(1) El Gobernador
Tribunal Supremo de Puerto Rico designará, mediante sorteo al azar con el
consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que
componen el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, un Panel integrado por tres (3) miembros en propiedad
seleccionados de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del Tribunal
Superior. El Gobernador Tribunal Supremo de Puerto Rico también
designará, de la misma forma, de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del
Tribunal Superior dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en
caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier
miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad
designarán de entre ellos un Presidente del Panel. En caso de empate los
miembros alternos emitirán su voto para elegir un Presidente de entre los
miembros en propiedad. En caso de volver
a resultar en un empate los miembros alternos pasaran a ser miembros en
propiedad y se repetirá la elección incluyendo los cinco (5) miembros.
(2) Los
miembros del Panel servirán por un el término de tres (3) años al
cabo del cual podrán ser designados por un término adicional de igual duración
que le tome emitir su decisión y que la misma advenga a ser final y firme. El
Panel se denominará ‘Panel sobre el Fiscal Especial Independiente’.
(3) El
Gobernador de Puerto Rico Nno podrá designarse como miembro en
propiedad o alterno del Panel a ninguna persona que esté ejerciendo funciones
como Juez Especial.
(4) En todo
caso de vacante el Gobernador Tribunal Supremo expedirá un nuevo
nombramiento por el término no cumplido del miembro del Panel que ocasione la
vacante siguiendo el mismo procedimiento para nombrar los miembros originales.
(5) ……
(8) Los
miembros del Panel se limitarán a realizar funciones deliberativas con relación
al caso que les fue referido y de supervisión sobre el Fiscal Especial
Independiente asignado al caso.
Cualquier gestión administrativa necesaria para realizar tales funciones
deberá ser referida al Director Ejecutivo de la Oficina.”
Articulo 3.2 –
Se enmienda los incisos (1) y (3) del Articulo 12 para que lean como sigue a
continuación:
“Artículo
12.-Disposiciones sobre el Fiscal Especial
(1) Todo Fiscal
Especial deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la
profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los
Estados Unidos y ciudadano y residente bonafide de Puerto Rico. La persona
designada por el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido
prestigio, integridad y reputación moral y profesional. El Tribunal Supremo de Puerto Rico creara un
registro de abogados que interesen ser considerados para realizar la función de
Fiscal Especial Independiente. Mediante
una elección al azar, el Tribunal Supremo elegirá un abogado que procederá a
ser el Fiscal Especial Líder y tendrá un término de una (1) semana para
examinar el expediente del caso para determinar si requiere o no la designación
de hasta dos (2) abogados adicionales que pasarán a ser Fiscales Especiales
Auxiliares, excepto en el caso de que el Fiscal Especial Líder decida delegar
dicha función en uno de los Fiscales Auxiliares y no haya objeción de ninguno
de los Fiscales Auxiliares.
(2) ……
(3) En el
ejercicio de la autoridad que le confiere esta Ley, todo Fiscal Especial Líder
tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos
los poderes y facultades que tiene el Departamento de Justicia, el Director del
Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual la
ley le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley
penal. Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial Líder
tendrá facultad y autoridad para lo siguiente:
……”
Articulo 3.3 –
Se enmienda el inciso (4) del Articulo 17 para que lea como sigue a
continuación:
“Artículo
17.-Causas y procedimientos de destitución
(1)
……
……
(4) Los
miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto
Rico con el visto bueno de la mayoría de los legisladores que compongan el
Senado y la Cámara de Representantes por las causas antes establecidas,
mediante el debido procedimiento de ley.”
Articulo 3.4 –
Se enmienda el Articulo 18 para que lea como sigue a continuación:
“Artículo
18.-Término del cargo
El término del
cargo de un Fiscal Especial expirará cuando éste rinda un informe final al
Panel, conforme a las disposiciones de esta Ley. Toda propiedad, expedientes de
casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la custodia del Panel.
hasta que la acción recomendada por el Panel advenga a ser final y firme. Una vez la acción recomendada, o la decisión
judicial, si se recomendara procesar penalmente al querellado, advenga final y
firme el expediente del caso pasara a ser custodiado por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico.”
SECCION IV
Articulo 4.1 – Clausula de
Separabilidad
Si cualquier parte, sección o inciso de
esta ley fuese declarada anticonstitucional, el resto de esta quedara vigente y
en efecto.
Artículo 4.2- Vigencia
Esta Ley será
de vigencia inmediata a partir de la fecha de aprobación.
Presidente del
Senado Presidente de la Cámara
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