domingo, 4 de octubre de 2020

Ley para la Fiscalización Civil Independiente

 


(P. de la C. ____)

(P. del S. ____)

 

 

LEY

 

Para crear un mecanismo de cotejo y garantía de la efectividad de la implantación de los diversos protocolos de seguridad que la Policía de Puerto Rico viene obligado a seguir una vez radicada una querella sobre la desaparición de un niño(a) (Alerta Amber), una mujer (Alerta Rosa) o un secuestro en general.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Asegurar la seguridad de nuestros ciudadanos es un deber del gobierno establecido por nuestra Constitución.  Para ejercer esa función existe, entre otras, el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico.  Una de las maneras de cotejar la capacidad de respuesta de este, y otros organismos, ha sido la ejecución de simulacros que el propio gobierno diseña, ejecuta y fiscaliza.  Esta auto fiscalización ciertamente no garantiza una evaluación imparcial de la ejecución del organismo en cuestión y se presta para ser usado como herramienta de relaciones públicas del propio gobierno informando resultados favorable que son difíciles o imposibles de verificar.

 

Luego de que en la prensa se informaran de irregularidades en la ejecución de estos protocolos, o la simple ignorancia de los mismos, urge establecer un mecanismo donde la sociedad civil pueda asumir el liderato de la fiscalización de los organismos de seguridad del País.  A estos efectos se crea la Ley para la Fiscalización Civil Independiente para establecer los mecanismos que permitan que grupos de interés puedan diseñar, fiscalizar y diseminar los resultados de la ejecución de los protocolos de seguridad sin la intervención del Estado.

 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.– Titulo

 

Esta ley se conocerá como la Ley para la Fiscalización Civil Independiente

 

Sección 2.– Certificación de Grupos de Interés

 

Toda grupo que interese ser certificado como grupo de interés deberá someter una comunicación al respecto justificando porque interesa ser certificado y sus credenciales que lo hacen acreedor de esa certificación.  La misma deberá ser enviada al Departamento de la Familia con copia a la Policía de Puerto Rico, a la Oficina del Procurador con injerencia en el asunto y al Departamento de Justicia.

Además, el grupo deberá publicar mediante un medio electrónico o impreso de distribución nacional copia de dicha comunicación de manera que aquel ciudadano que quiera aportar su opinión así pueda hacerlo.

 

Sera responsabilidad del DF la decisión de certificar o no al grupo solicitante.  A estos efectos podrá tomar en consideración cualquier información que las demás agencias notificadas o ciudadanos independientes puedan aportar que puedan resultar en una negativa a dicha solicitud, sin embargo, ningún grupo podrá ser recomendado, o ser tomado en cuenta por ser recomendado, si el grupo en cuestión no origina una solicitud propia siguiendo este mismo procedimiento.

 

Una vez emitida la decisión se publicara la misma mediante medios de difusión masiva como prensa, redes sociales, paginas cibernéticas del gobierno y la página cibernética del DF y se le notificara al grupo solicitante la certificación , en caso de ser positiva la decisión, a la cual se le asignara un numero para su verificación la cual será incluida en la publicación.

 

Sección 3.– Diseño de Simulacro

 

Una vez certificado como grupo de interés, la organización procederá al diseño del simulacro estableciendo claramente el propósito del mismo, población o grupo afectado, los pasos y etapas de su ejecución y representantes de la organización que actuaran como coordinadores del mismo incluyendo números de teléfono, correo electrónico o direcciones de redes sociales que pueden utilizarse para mantener contacto con las mismas durante la ejecución del simulacro.  Copia del documento que contiene el diseño del simulacro deberá ser enviado al DF para su revisión y comentarios previo a su implantación.  La revisión del DF se limitara a verificar las vías de comunicación con las personas indicadas en el diseño y señalar o recomendar cambios para garantizar la seguridad de los participantes, tanto ciudadanos privados, participantes voluntarios y funcionarios del gobierno.

 

 

Sección 3.– Ejecución de Simulacro

 

Una vez revisado y aprobado el formato de simulacro, el grupo de interés podrá ejecutar el mismo en cualquier momento sin necesidad de notificación previa a ningún organismo del gobierno.  El único requisito será que mediante declaración jurada ante notario se establezca un itinerario de fechas (una o más) dentro de un periodo de treinta (30) días durante el cual se pondrá en ejecución un solo simulacro en una sola ocasión.

 

Una vez iniciado el simulacro, el grupo de interés decidirá el tiempo durante el cual se mantendrá en ejecución el mismo y al final del periodo de ejecución, hará públicos los hallazgos del mismo en un periodo que no excederá de noventa (90) días a partir del comienzo de la ejecución del mismo.

 

Sera responsabilidad del notario asegurarse de que se cumple con este período de publicación de hallazgos basándose en la última fecha del calendario sugerido por el grupo de interés en su declaración jurada.  De no hacerse público los hallazgos en el período establecido, el notario informará al DF de la intención manifestada de realizar un simulacro y entregará copia del diseño sugerido por el grupo de interés.

 

Sera responsabilidad del DF comunicarse con el grupo de interés y verificar si en efecto se realizó el simulacro propuesto y solicitar un informe de los hallazgos en caso de que se hubiese realizado.  De no haberse realizado, o de haberse realizado y no publicado los hallazgos a tiempo, el grupo de interés deberá justificar su incumplimiento al DF.  Dependiendo del análisis realizado por el DF, este podrá revocar su certificación al grupo de interés.

 

Sección 4.– Prohibiciones.

 

La realización de un simulacro o la continuación de uno en proceso estará prohibida a partir d la fecha de una declaración de emergencia por parte del Gobernador o las autoridades federales.  Igualmente, estarán prohibidos durante el periodo correspondiente a la veda electoral en ano eleccionario hasta un período de treinta (30) días posterior a la realización del evento electoral.

 

 

Sección 5.– Penalidades.

 

            Aquellas personas u organizaciones que no cumplan con lo aquí antes dispuesto podrán ser procesadas conforme a la legislación vigente aplicable a la notificación de querellas falsas a un organismo del gobierno y estará sujeta a las penas que las mismas dispongan.

 

 

Sección 6.– Cláusula de Separabilidad.

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Sección 7.– Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.

 

 

 


 

 

 

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