(P. de la C. ____)
(P. del S. ____)
LEY
Para crear un mecanismo de
cotejo y garantía de la efectividad de la implantación de los diversos
protocolos de seguridad que la Policía de Puerto Rico viene obligado a seguir
una vez radicada una querella sobre la desaparición de un niño(a) (Alerta
Amber), una mujer (Alerta Rosa) o un secuestro en general.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Asegurar la seguridad de nuestros ciudadanos es un deber del gobierno
establecido por nuestra Constitución.
Para ejercer esa función existe, entre otras, el Cuerpo de la Policía de
Puerto Rico. Una de las maneras de
cotejar la capacidad de respuesta de este, y otros organismos, ha sido la
ejecución de simulacros que el propio gobierno diseña, ejecuta y
fiscaliza. Esta auto fiscalización
ciertamente no garantiza una evaluación imparcial de la ejecución del organismo
en cuestión y se presta para ser usado como herramienta de relaciones públicas del propio gobierno informando resultados favorable que son difíciles o imposibles
de verificar.
Luego de que en la prensa se informaran de irregularidades en la
ejecución de estos protocolos, o la simple ignorancia de los mismos, urge
establecer un mecanismo donde la sociedad civil pueda asumir el liderato de la
fiscalización de los organismos de seguridad del País. A estos efectos se crea la Ley para la
Fiscalización Civil Independiente para establecer los mecanismos que permitan
que grupos de interés puedan diseñar, fiscalizar y diseminar los resultados de
la ejecución de los protocolos de seguridad sin la intervención del Estado.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.– Titulo
Esta ley se conocerá como la Ley para la
Fiscalización Civil Independiente
Sección 2.– Certificación de
Grupos de Interés
Toda grupo que interese ser
certificado como grupo de interés deberá someter una comunicación al respecto
justificando porque interesa ser certificado y sus credenciales que lo hacen
acreedor de esa certificación. La misma deberá
ser enviada al Departamento de la Familia con copia a la Policía de Puerto
Rico, a la Oficina del Procurador con injerencia en el asunto y al Departamento
de Justicia.
Además, el grupo deberá
publicar mediante un medio electrónico o impreso de distribución nacional copia
de dicha comunicación de manera que aquel ciudadano que quiera aportar su
opinión así pueda hacerlo.
Sera responsabilidad del DF la
decisión de certificar o no al grupo solicitante. A estos efectos podrá tomar en consideración
cualquier información que las demás agencias notificadas o ciudadanos
independientes puedan aportar que puedan resultar en una negativa a dicha
solicitud, sin embargo, ningún grupo podrá ser recomendado, o ser tomado en
cuenta por ser recomendado, si el grupo en cuestión no origina una solicitud
propia siguiendo este mismo procedimiento.
Una vez emitida la decisión se
publicara la misma mediante medios de difusión masiva como prensa, redes
sociales, paginas cibernéticas del gobierno y la página cibernética del DF y se
le notificara al grupo solicitante la certificación
, en caso de ser positiva la decisión, a la cual se le asignara un numero para
su verificación la cual será incluida en la publicación.
Sección 3.– Diseño de
Simulacro
Una vez certificado como grupo
de interés, la organización procederá al diseño del simulacro estableciendo
claramente el propósito del mismo, población o grupo afectado, los pasos y
etapas de su ejecución y representantes de la organización que actuaran como
coordinadores del mismo incluyendo números de teléfono, correo electrónico o
direcciones de redes sociales que pueden utilizarse para mantener contacto con
las mismas durante la ejecución del simulacro.
Copia del documento que contiene el diseño del simulacro deberá ser
enviado al DF para su revisión y comentarios previo a su implantación. La revisión del DF se limitara a verificar
las vías de comunicación con las personas indicadas en el diseño y señalar o
recomendar cambios para garantizar la seguridad de los participantes, tanto
ciudadanos privados, participantes voluntarios y funcionarios del gobierno.
Sección 3.– Ejecución de
Simulacro
Una vez revisado y aprobado el
formato de simulacro, el grupo de interés podrá ejecutar el mismo en cualquier
momento sin necesidad de notificación previa a ningún organismo del
gobierno. El único requisito será que
mediante declaración jurada ante notario se establezca un itinerario de fechas
(una o más) dentro de un periodo de treinta (30) días durante el cual se pondrá
en ejecución un solo simulacro en una sola ocasión.
Una vez iniciado el simulacro,
el grupo de interés decidirá el tiempo durante el cual se mantendrá en
ejecución el mismo y al final del periodo de ejecución, hará públicos los
hallazgos del mismo en un periodo que no excederá de noventa (90) días a partir
del comienzo de la ejecución del mismo.
Sera responsabilidad del
notario asegurarse de que se cumple con este período de publicación de
hallazgos basándose en la última fecha del calendario sugerido por el grupo de interés
en su declaración jurada. De no hacerse
público los hallazgos en el período establecido, el notario informará al DF de
la intención manifestada de realizar un simulacro y entregará copia del diseño
sugerido por el grupo de interés.
Sera responsabilidad del DF
comunicarse con el grupo de interés y verificar si en efecto se realizó el
simulacro propuesto y solicitar un informe de los hallazgos en caso de que se
hubiese realizado. De no haberse
realizado, o de haberse realizado y no publicado los hallazgos a tiempo, el
grupo de interés deberá justificar su incumplimiento al DF. Dependiendo del análisis realizado por el DF,
este podrá revocar su certificación al grupo de interés.
Sección 4.– Prohibiciones.
La realización de un simulacro
o la continuación de uno en proceso estará prohibida a partir d la fecha de una
declaración de emergencia por parte del Gobernador o las autoridades
federales. Igualmente, estarán prohibidos
durante el periodo correspondiente a la veda electoral en ano eleccionario
hasta un período de treinta (30) días posterior a la realización del evento
electoral.
Sección 5.–
Penalidades.
Aquellas
personas u organizaciones que no cumplan con lo aquí antes dispuesto podrán ser
procesadas conforme a la legislación vigente aplicable a la notificación de
querellas falsas a un organismo del gobierno y estará sujeta a las penas que
las mismas dispongan.
Sección 6.– Cláusula de
Separabilidad.
Si
cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso
o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal
competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni
invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia
quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición,
sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada
inconstitucional.
Sección 7.– Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.
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