lunes, 18 de julio de 2016

Que Culpa tiene Uber

La Comisión de Servicio Público (CSP), mediante las facultades que le otorga la Ley Núm. 109 de 28 de Junio de 1962, según enmendada, (“Ley de Servicio Público de Puerto Rico”) regulo hasta el año 2008 los vehículos públicos y taxis los cuales definía como se indica a continuación:


(f) Empresa de vehículos públicos. — Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para transportar pasajeros y equipaje en modo incidental al transporte, independientemente de su cabida y que tal transporte se efectúe o no entre terminales fijos o irregulares. La presente no incluye a las empresas de taxis y de excursiones turísticas.

(g) Empresa de taxis. — Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor con cabida no mayor de siete (7) pasajeros que se utilice para transportar pasajeros y equipaje incidental al transporte de éstos, por cualquier vía pública terrestre, con excepción de aquellos taxis regulados por la "Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico" (23 L.P.R.A. § 6754 a 6847).

Esto cambio cuando se aprobó Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002 (Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico) para “delegar todas las funciones sobre la reglamentación, investigación, fiscalización, intervención y sanción de aquellas personas o entidades jurídicas que se dediquen a proveer servicio de transporte turístico terrestre a la Compañía de Turismo de Puerto Rico”.

En ese momento la CSP retiene la jurisdicción sobre los vehículos públicos y los taxis no turísticos y la Compañía de Turismo (CT) regula los taxis turísticos.

Este marco legal se ve alterado nuevamente cuando se aprueba la Ley Núm. 148 de 2008 (Ley para transferir la competencia de la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no turísticos, de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas).

La misma dispone en su primer artículo lo siguiente:

“La planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no-turísticos, será en adelante competencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas, con el asesoramiento de la Junta Asesora de Transportación y del Consejo Consultivo establecido en esta Ley.

Disponiéndose, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas no tendrá competencia sobre la transportación turística terrestre, regulada por la Compañía de Turismo de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”.

En este momento está claro que la jurisdicción sobre la transportación pública está dividida entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la CT.

Sin embargo, esto vuelve a cambiar cuando se aprueba la Ley Núm. 125 del año 2010 (Ley para enmendar el Título y los Artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, según enmendada, a fin de excluir a los Taxis No-Turísticos de la aplicación de esta Ley; restablecer la jurisdicción, competencia y reglamentación a la Comisión de Servicio Público de los Taxis No-Turísticos; y para otros fines).

Esta ley devuelve a la CSP la jurisdicción sobre los taxis no-turísticos, reteniendo el DTOP la jurisdicción sobre los vehículos públicos que no sean taxis turísticos o no-turísticos.

O sea, que actualmente la jurisdicción sobre la transportación pública está dividida entre el DTOP, la CSP y la CT.

Una vez aclarada el marco legal que prevalece y regula la transportación pública es necesario definir o tratar de ubicar a Uber dentro de la aplicabilidad y definiciones de estas leyes para definir a quien corresponde emitir un permiso para su operación.

Empecemos por el tipo de vehículo que Uber pretende utilizar en PR.  De acuerdo a lo que se ha publicado Uber está buscando vehículos de pequeños a medianos (no guaguas públicas) que muy bien pueden caer bajo la definición de taxi o de vehículo público que se indicaron al comienzo de este escrito.  O sea, que hasta este momento cualquiera de las 3 agencias podría reclamar jurisdicción.  No obstante, en vista de que la CT no ha reclamado la misma entendemos que ellos no consideran a Uber como un servicio de taxi turístico, a pesar de que varios incidentes violentos se han reportado en áreas designadas para uso exclusivo de los taxis turísticos aprobados por la CT.

Eliminada la CT, nos queda definir qué diferencia un vehículo público de un taxi.  La diferencia más obvia es que el vehículo publico cobra una tarifa fija de acuerdo a una ruta establecida y un taxi cobra de acuerdo al tiempo que toma recorrer el trayecto que el pasajero le indique mediante la lectura de un taxímetro.

De acuerdo a la información publicada Uber basa su tarifa en el tiempo y la distancia del trayecto.  Lo que no tengo claro es si se cobra al final basado en el tiempo y la distancia real o si es un cargo estimado pagado al principio y basado en estimados de tiempo y distancia usando datos del tráfico vehicular en dicha ruta en ese momento.

Basado en esta descripción, Uber no sería un taxi ya que no basada su tarifa en la lectura de un taxímetro certificado por la CSP.  Sin embargo, si la factura fuera al final basado en tiempo real (no estimado) estaría funcionando de manera similar a un taxi al que le añade una tarifa por distancia.  En este caso, la CSP tendría jurisdicción (siempre y cuando no sea en áreas turísticas) y podría requerirle a los autos de Uber la instalación de un taxímetro.

El problema es que Uber no se define a sí misma como una empresa de taxi, y de hecho, no acepta taxis en su flota de conductores registrados.  Esto nos deja con la opción de que Uber no se someta a la jurisdicción de la CSP (como parece ser su decisión) o de que enmiende sus estatutos corporativos o estrategia de negocios y acepte que es una empresa de taxis.  Uber sabrá cual es la razón para evitar ser clasificada como empresa de taxis.

Por otro lado, si la facturación de Uber es antes de realizar el viaje entonces estaría funcionando similar a un vehículo público con la diferencia de que su tarifa no es una fija sino una variable que depende de un estimado del tiempo y la distancia del trayecto.  En este caso, la jurisdicción se inclinaría más hacia el DTOP.

Esta controversia debió resolverse hace meses cuando se previa la falta de un marco legal claro de aplicabilidad a las nuevas tecnologías cibernéticas, que en este caso aplica a Uber y la transportación, pero que en un futuro puede aplicar a otros ámbitos de la economía.

La falta de diligencia de la Legislatura en atender este asunto ha resultado en que el mal manejo de parte de esta controversia ha provocado por un lado acusaciones de parte de algunos que el DTOP ha reclamado jurisdicción para marginar al actual Director Ejecutivo de la CSP que fue nombrado por el PNP a finales del pasado cuatrienio como premio por descalificar al Dr. González Cancel como precandidato a la gobernación, mientras que por el otro lado se acusa al DTOP de falta de transparencia como mínimo y como de prácticas corruptas por ceder a supuesto cabildeo de personas cercanas al PPD para lograr la autorización a Uber.

A esto le sumamos acciones como la del DTOP de emitir una guías administrativas y un permiso provisional el mismo día en que se está viendo en un tribunal los argumentos de las partes para resolver esta controversia.  Esto a pesar de que la ley requiere cumplir con el debido trámite administrativo para aprobar un reglamento, proceso que aún no se ha culminado precisamente porque no se tiene claro si es el DTOP o la CSP quien tiene la jurisdicción sobre la fiscalización de los nuevos servicios cibernéticos de transportación.




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