(P. de la C. ____)
(P. del S. ____)
LEY
Para crear un mecanismo de
cotejo y garantía de transparencia y corrección de las credenciales de los
candidatos a puestos electivos en el gobierno de Puerto Rico y establecer las
penalidades aplicables a aquellos que obstaculicen su implantación.
Desde 1948 el Pueblo de Puerto
Rico ha elegido democráticamente a sus líderes y funcionarios que ha dirigido
sus destinos. En un inicio, la mayoría
de estos funcionarios eran personas que pertenecían a la clase económica y
socialmente dominante y sus credenciales eran incuestionables en algunos casos
porque eran harto conocidas y en otros porque simplemente no había forma de
verificarlas. Conforme el país fue
logrando un desarrollo económico, educativo y social más puertorriqueños
lograron acceso a educación, desarrollo profesional y progreso económico, más
candidatos de clase media fueron entrando al círculo de poder de los partidos
políticos y eventualmente del gobierno.
Actualmente, la evolución tecnológica y la proliferación de
instituciones y programas educativos ha facilitado que más y más
puertorriqueños logren o completen algún tipo de certificación comercial,
programa técnico o grado académico desde grados asociados a grados postdoctorales.
Durante las más recientes eventos
electorales, muchos candidatos han alegado contar con grados académicos y
experiencias laborales las cuales no evidencian y que cuando la prensa verifica
encuentra que son falsos, inclusive en casos de candidatos que resultan electos
y justifican la mentira. Otros
candidatos son más “éticos” y ocultan totalmente su preparación y experiencia y
buscan salir elegidos a base de la imagen de su foto, un logo o su apodo simpático.
La tecnología cibernética,
incluyendo las redes sociales y sistemas de mensajería, han probado que bien
utilizadas pueden ser útiles para promover la democracia facilitando la
diseminación de información.
Organizaciones periodísticas y de análisis electoral han hecho esfuerzos
loables para recopilar este tipo de información, lamentablemente, debido a la
voluntariedad de proveerla o no en muchos casos los candidatos nuevos se niegan
a proveer la misma.
Por lo tanto, entendemos que la diseminación de evidencia que demuestre
las credenciales que reclame un candidato debe ser un requisito sine que non el
para poder optar por un cargo electivo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Esta ley se conocerá como la Ley de Transparencia
Electoral
Sección 2.-Requisito de diseminar y evidenciar
credenciales.
Toda persona que aspire a ser candidato a un puesto
electivo en el gobierno de Puerto Rico deberá publicar mediante un medio
electrónico o impreso de distribución nacional todas aquellas credenciales
educativas y laborales, así como aquellas de naturaleza tal que entienda que le
hacen acreedor de ser elegido o designado a un puesto. Además, deberá incluir una certificación del
Departamento de Hacienda donde se certifique su estatus contributivo en
términos de si ha radicado sus planillas los últimos 5 años, si posee alguna
deuda contributiva, y si la posee, si tiene algún plan de pago aprobado y al
día. Esto incluye, sin limitarse a, procesos de primarias de partidos
políticos, elecciones generales y elección de representantes públicos a juntas
de directores de corporaciones públicas.
La publicación de dichas credenciales deberá estar
acompañada de copia de los diplomas, certificados, transcripción de créditos o
cualquier otro documento que las evidencie.
La publicación proveerá la información necesaria para que un ciudadano
común pueda comunicarse con la institución, empresa o persona que genero tal
documento para su cotejo visual y directo o para solicitarle una certificación de la veracidad de dicho
documento.
La publicación deberá ser enviada a la Comisión
Estatal de Elecciones para su aprobación.
La Comisión emitirá una certificación de aprobación y asignara un numero
a la misma para su verificación la cual será incluida en la publicación de las
credenciales.
Sección 2.-Penalidades.
Aquellas
personas, instituciones o empresas, incluyendo funcionarios del Departamento de
Hacienda, que obstaculicen la implantación de las disposiciones de esta ley, o
falsifiquen documentos o información estarán sujetas a las siguientes
penalidades:
(a)
$5,000 por cada documento o
credencial presentado falsamente;
(b) $5,000 por
cada documento que se oculte o al que se niegue acceso;
(c)
Si se detecta una conducta que
pudiese constituir un patrón de obstaculización, a discreción del juez, podrá
estar sujeto a una pena de cárcel mínima de 6 meses y máxima de 1 año en
adición a, pero no en sustitución de, las penas descritas en los incisos (a) y
(b). Dicha pena se cumplirá integra sin
derecho a bonificaciones, libertad bajo palabra ni reclusión domestica;
(d) Aquella
persona o institución que reciba cualquier tipo de incentivos, exenciones, asignación
de fondos públicos o cualquier beneficio emitido por el gobierno central o
corporación pública estará expuesto a que el mismo sea cancelado, inclusive a
el reclamo de la devolución retroactiva de hasta un máximo de 2 años del
equivalente monetario de dichoso beneficios y la descalificación por un máximo
de 5 años para volver a recibir los mismos o cualquier otro que se legisle
durante ese periodo.
Si
cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso
o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal
competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni
invalidará el resto de esta Ley. El
efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo,
artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido
declarada inconstitucional.
Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de la aprobación de
esta Ley.
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