lunes, 15 de julio de 2019

RESIDENCIAMIENTO


Los puertorriqueños estamos acostumbrados a los elementos más básicos de la democracia: la separación de poderes en tres ramas, la elección de un gobierno mediante la celebración de elecciones en las cuales gana el que mayor votos obtiene, aunque no tenga la mayoría de los votos, la convicción de criminales mediante el voto mayoritario de un jurado, la aprobación de legislación mediante el voto de la mayoría de los miembros de la legislatura y la ratificación del gobernador, etc.  Sin embargo, en los últimos anos han ocurrido, o se contempla que ocurran, procesos deliberativos que operan fuera del marco normal que conocemos.

RESIDENCIAMIENTO DE LEGISLADORES

Uno de estos procesos es el de expulsión de legisladores de sus cargos luego de haber sido objeto de una querella ética.  Nuestra constitución establece claramente sobre la legislatura que “[c]ada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, … adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo.”  O sea, un legislador esta expuesto al juicio de sus pares sujeto a las reglas que ellos mismos dicten.  Aunque se puede aprobar un reglamento y unos requisitos procesales, las reglas que aplican en un juicio formal no son necesariamente aplicables.  Si ¾ de los miembros deciden expulsarlo no hay derecho a apelar la decisión en ningún otro foro.  Este proceso ha sido tan poco común que solo se han expulsado 5 legisladores , ocurriendo la primera expulsión en 1961.  El ultimo, Ramoncito Rodríguez Ruiz, acudió al foro judicial y se confirmo la independencia de criterio de la legislatura sobre el juicio de sus miembros.

PASAR POR ENCIMA DEL VETO DEL GOBERNADOR

Otro proceso que se sale de lo común es cuando la legislatura pasa por encima del veto del Gobernador y aprobar legislación.  La primera acción de ir por encima del veto ejecutivo fue bajo la administración de Alejandro García Padilla para lograr que no entrara en vigor el aumento al impuesto a los servicios y a las transacciones entre negocios (B2B) mediante la que sería la Ley Núm. 54-2016.  En la presenta administración, esta prerrogativa legislativa se ha ejercido en varias ocasiones. Un ejemplo lo es la aprobación de la Ley Núm. 119-2017 que fue vetada originalmente por razones fiscales y que estableció el Programa Escuela Libre de Drogas y Armas.  La más reciente instancia en que se pasó sobre el veto del gobernador ocurrió el pasado mes de junio de 2019 cuando se aprobó el proyecto que permite a los empleados del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) acumular 30 días de vacaciones anuales.  Proyectos para garantizar la libertad religiosa, la práctica del aborto y mas reciente la ley de armas continúan bajo discusión en el foro legislativo como para pasar por encima del veto del gobernador.  Bajo este proceso uno pensaría que si originalmente se aprobó con los votos necesarios para pasar sobre el veto un proyecto devuelto debería ser aprobado automáticamente, sin embargo, recientemente vimos como el proyecto de libertad religiosa se quedó corto para ser aprobado porque uno de los senadores que originalmente voto a favor cambio de opinión posteriormente y decidió alinearse con la posición del gobernador.  Lo contrario paso con el proyecto que regula el aborto cuando la Cámara paso sobre el veto al lograr el voto de un representante que originalmente se había opuesto. Nuestra constitución dispone que “[c]uando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley”, o sea, que lo que importa es la cantidad, no importa el cambio de opinión de algunos si finalmente se logran los votos necesarios.  Recuerden ese número de 2/3 porque mas tarde se aplicara en el proceso que da título a este escrito.

REEMPLAZO DEL GOBERNADOR

Este es el proceso que en este momento llama nuestra atención ya que nos enfrentamos a la posibilidad de que el actual gobernador pudiera abandonar su cargo voluntariamente mediante su renuncia o forzado mediante un proceso formal de residenciamiento parecido al ya discutido para los legisladores.  Sin embargo, este proceso tiene características mas complejas ya que distintos cuerpos constitucionales realizan distintas funciones en el proceso.  Nuestra constitución reconoce tres instancias en las que el cargo de gobernador pudiera quedar vacante y establece distintos procesos.

En la primera instancia la constitución dispone que “[c]uando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión.”  En el caso de vacante temporera el Secretario de Estado ocupara el cargo hasta que el gobernador este capacitado para retornar al cargo.

En la segunda instancia la constitución dispone que “[l]a ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.”  Para atender este escenario existe la ley 7-1952 que dispone el siguiente orden sucesorial:

  1. Secretario de Justicia.
  2. Secretario de Hacienda.
  3. Secretario de Educación.
  4. Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
  5. Secretario de Transportación y Obras Públicas.
  6. Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.
  7. Secretario de Salud.
  8. Secretario de Agricultura.


Dicha ley dispone que el secretario debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento (o sea, confirmado); excepto en el caso del Secretario(a) de Estado.  Resulta interesante esto ultimo ya que actualmente se plantea que el gobernador no renuncia porque el quiere nombrar un Secretario de Estado (que podría ser la propia Secretaria de Justicia para adelantar su turno en el orden sucesorial) y que la legislatura quiere nombrar otro.  Si tomamos literalmente este texto entonces no existe impedimento alguno para que el gobernador designe un secretario de estado y que este pueda ocupar la gobernación permanentemente en caso de su renuncia o residenciamiento aun en el caso de no haber sido confirmado por la legislatura.  Inclusive la ley dispone que “en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en esta sección.”  Cuando único se requiere el cumplimiento con todos los requisitos constitucionales es cuando ocurre el tercer escenario que la constitución contempla.

La tercera instancia es descrita en la constitución como que “el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión”.  Por ejemplo, el gobernador electo fallece el día antes de tomar posesión, el gobernador toma posesión y muere antes de designar un Secretario de Estado, el gobernador muere luego de designar un Secretario de Estado, pero este no ha tomado posesión del cargo.  Este ultimo escenario levanta la interrogante de si “haber sido ratificado por la legislatura” es equivalente a “tomar posesión”, o si puede tomarse posesión (aunque sea interinamente) hasta que la legislatura ratifica el nombramiento.  A mi entender, si el gobernador designa al Secretario de Estado y el gobernador muere en el proceso de ser confirmado habiendo ya el designado tomado posesión y ejercido los deberes ministeriales del puesto ya cualifica automáticamente para ejercer el cargo de gobernador con la única posible limitación del requisito de la edad que se requiere para ocupar el cargo.  O sea, que básicamente solo en el caso extremo de que el gobernador se viera incapacitado y no haya designado a un Secretario de Estado la legislatura elegiría un gobernador en la primera sesión ordinaria.

El escenario mas critico para que surja una vacante en el cargo de gobernador es cuando la legislatura decide residenciarlo (destituirlo).  La constitución dispone que la Cámara de Representantes formular acusación con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros y el Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de sus miembros, y la sentencia se limitará a la separación del cargo.  La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley.  Observen que luego de ser residenciada, no antes, es que el gobernador o legislador pasa a ser acusado judicialmente e inclusive podría resultar exonerado.  Es ilógico pensar que para residenciarlo tenga que ser convicto primero porque eso implicaría que la legislatura podría no residenciarlo lo que resultaría en el ridículo escenario de tener un gobernador encarcelado en funciones.

Las 2/3 y las 3/4 partes protegen al legislador o gobernador de ser residenciado por el mero capricho de la mayoria del partido que domine la legislatura.  Por ejemplo, cuando Anibal Acevedo Vila fue acusado, si Pedro Rossello hubiera sido el Presidente del Senado, y no Kenneth McClintock, seguramente el residenciamiento hubiera ocurrido si solo se requiriera el 50% + 1 de los votos.

Las causas para residenciamiento incluyen un espectro que va desde la traición, el soborno, otros delitos graves, hasta delitos menos grave que implican depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo participa del proceso, pero no en calidad de juez sino para velar por la pureza del proceso.

De lo antes expuesto, me parece que están relativamente claros los distintos escenarios para resolver la actual situación que enfrentamos.  Sin embargo, tengo algunas interrogantes:

  • ¿Qué ocurre con un funcionario que se rehúsa a cumplir con su deber de ocupar la gobernación conforme al orden sucesorial establecido por ley?
  • ¿Puede obviar su turno y dejar que el próximo ocupe el cargo y mantener su puesto en el gabinete?
  • ¿Tendría que renunciar o podría ser removido de su puesto por la legislatura?
  • ¿Podría haber un proceso de residenciamiento simultaneo donde se remueva al gobernador y a su sucesor si se cumple con los procedimientos establecidos?


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